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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

CAPÍTULO III. Regímenes Municipales Especiales

Artículo 45

1. Podrán establecerse regímenes especiales en los municipios de la Región de Murcia en los que incidan características predominantemente:

a) Turísticas.

b) Industriales, mineras o de déficit medio ambiental.

c) Históricas.

2. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

3. La Comunidad Autónoma, además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrá regular otros en los que se tenga en cuenta otras peculiaridades de los municipios de la Región, tales como el que sean costeros o de tradición pesquera, el tamaño de sus términos municipales o la dispersión de su población.

SECCIÓN PRIMERA. Municipios turísticos

Artículo 46

1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.

2. La Administración Regional colaborará de modo especial con estos municipios, a petición de los mismos, para la solución de sus problemas de temporada turística, mediante su asesoramiento, coordinación y aportación de medios materiales, personales y económicos.

3. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística.

4. Especialmente, la Administración prestará su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés turístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la Región.

Artículo 47

1. Para atender a las necesidades extraordinarias derivadas de la afluencia turística en determinadas épocas del año, y en caso de insuficiencia de la propia plantilla, los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración de otros municipios de la Región.
Asimismo, podrán contratar personal en régimen de derecho laboral, para esos períodos determinados, previendo a tal fin las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. La actuación de funcionarios de otros Ayuntamientos en el término municipal para atender dichas necesidades exigirá autorización de la Alcaldía del Ayuntamiento de procedencia y la expedición, a su favor, de un documento de autorización individual por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento donde ha de prestarse el servicio.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la colaboración entre Cuerpos de Policías locales de diversos Ayuntamientos de la Región, para atender, por motivos turísticos, las necesidades extraordinarias de vigilancia y ordenación del tráfico de vehículos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Regional de Coordinación de Policías Locales y sus normas de desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA. Municipios industriales, mineros o con déficit medioambiental

Artículo 48

1. Tendrán la consideración de industriales, mineros o con déficit medioambiental aquellos municipios en los que la actividad económica predominante corresponda al sector industrial o minero y en los que la agresión al medio ambiente supere los niveles mínimos legalmente establecidos.

2. La Administración Regional, mediante su personal técnico, colaborará con estos Ayuntamientos en la elaboración de estudios de protección y restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras o industriales u otras causas de degradación y pondrá a su disposición los informes y documentación que obren en su poder.

3. La concesión de subvenciones, estímulos fiscales y otras ayudas a las industrias de estos municipios por la Comunidad Autónoma requerirá la previa audiencia de la Corporación.

SECCIÓN TERCERA. Municipios históricos

Artículo 49

1. Tendrán la consideración de municipios históricos aquellos que, conforme a la legislación específica, hayan sido declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal carácter.

2. La Administración Regional colaborará en la realización y financiación de los planes especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto histórico de estos municipios.

3. Asimismo, asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

Artículo 50

1. La Comunidad Autónoma, con carácter general y en el ejercicio de sus competencias, colaborará con los municipios de la región en conservar, incrementar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio histórico de sus respectivos términos municipales.

2. La Administración Regional cooperará en la instalación, y adecuado funcionamiento de los archivos, bibliotecas y museos municipales y propiciará, mediante los oportunos convenios, la integración de los mismos en el Sistema Regional de Archivos y Bibliotecas.

SECCIÓN CUARTA. Régimen especial de simplificación administrativa, económica y contable

Artículo 51

1. Las Entidades locales con población inferior a cinco mil habitantes o con presupuesto consolidado inferior a la cifra que reglamentariamente se determine podrán simplificar su gestión administrativa, económica o contable para adaptarla a sus peculiares necesidades, medios y funcionamiento, dentro del marco legal y reglamentario vigente.

2. A dichos efectos, podrán utilizar las siguientes medidas:

a) Los órganos de Gobierno de dichas Entidades quedan autorizados para adoptar un modelo simplificado de presupuesto en cuanto a la clasificación funcional, que sólo llegue a un desarrollo de primer grado, por lo que el número funcional estará representado por una sola cifra, expresiva de la función a que corresponda el gasto, y la partida presupuestaria, por una clave de cuatro cifras.

b) El Pleno podrá facultar a los Secretarios-Interventores para prescindir de los registros de expedición de mandamientos de ingreso y de mandamientos de pago.

c) Los Tesoreros estarán obligados a llevar adaptados a los modelos oficiales, tan sólo los libros siguientes:

1. Libro de caja.

2. Libro de arqueos.

3. Libros auxiliares de cuentas corrientes de recaudación, uno por valores en recibo y otro por certificaciones en descubierto.

SECCIÓN QUINTA. Agrupaciones a efectos de sostener en común

Artículo 52

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de menor capacidad económica podrán constituir agrupaciones voluntarias a efectos de mantener en común funcionarios locales, con independencia de lo dispuesto en esta Ley para el sostenimiento en común de funcionarios con habilitación nacional.

2. De modo especial, la Administración Regional ayudará a la prestación adecuada de las funciones que correspondan al personal técnico facultativo de grado superior y medio, a través de la asignación temporal, en su caso, de medios personales o materiales propios de la misma.

Artículo 53

La constitución de estas Agrupaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas y adoptado por mayoría simple.

b) Información pública del expediente durante el plazo de treinta días.

c) Informe de la Administración Regional.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Remisión a la Administración Regional, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 54

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.

Artículo 55

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, o de oficio por la Administración Regional, dándose audiencia, en este caso, a las Corporaciones afectadas, por plazo de treinta días.

b) Información pública, durante el plazo de treinta días, por parte de la Administración que lo hubiese iniciado.

c) Resolución del expediente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

d) El acuerdo aprobatorio del expediente se remitirá a la Administración del Estado, a los efectos oportunos.

Artículo 56

En el acuerdo aprobatorio de la mencionada agrupación forzosa, se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

Artículo 57

En los supuestos en que no se produzca la agrupación de municipios u otras Entidades locales a que se refiere el artículo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto único de Secretario, las funciones de la Secretaría General serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia, existentes en la Administración Regional.

Artículo 58

En caso de ausencia, enfermedad, abstención legal o reglamentaria de funcionarios con habilitación de carácter nacional de las Entidades locales de la Región, sin que existan en las mismas otros funcionarios de igual clase a quienes corresponda la sustitución, la Administración Regional, en defecto de funcionario en comisión de servicio o en acumulación, o de habilitación de funcionario accidental de la propia Corporación, prestará la asistencia mencionada en el artículo anterior.

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