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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

Artículo 7

1. Los términos municipales podrán ser alterados:

a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe.

2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

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