Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
SECCIÓN TERCERA. Municipios históricos
Artículo 491. Tendrán la consideración de municipios históricos aquellos que, conforme a la legislación específica, hayan sido declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal carácter.
2. La Administración Regional colaborará en la realización y financiación de los planes especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto histórico de estos municipios.
3. Asimismo, asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.
Artículo 501. La Comunidad Autónoma, con carácter general y en el ejercicio de sus competencias, colaborará con los municipios de la región en conservar, incrementar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio histórico de sus respectivos términos municipales.
2. La Administración Regional cooperará en la instalación, y adecuado funcionamiento de los archivos, bibliotecas y museos municipales y propiciará, mediante los oportunos convenios, la integración de los mismos en el Sistema Regional de Archivos y Bibliotecas.