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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

TÍTULO IV. Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Comunes

Artículo 76

1. La Administración Regional y sus Entidades Locales de Murcia ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de la Administración Regional cuando las actividades o los servicios locales transciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dicha Administración, o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

3. Las funciones de coordinación no afectarán, en ningún caso, a la autonomía de las Entidades Locales.

CAPÍTULO II. Relaciones en régimen de igualdad

Artículo 77

Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de la Región, en sus relaciones recíprocas, deberán:

1. Respetar el ejercicio legítimo, por cada una de ellas, de sus competencias, así como las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

2. Ponderar, en el ejercicio de sus competencias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en particular, aquellos cuya gestión esté encomendada a la otra Administración.

Artículo 78

La Administración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de la Región tienen el deber de facilitarse mutuamente, previa petición, la información sobre los datos de su propia gestión que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados por las leyes.

Artículo 79

Las Entidades Locales y la Administración Regional habrán de prestarse, de manera recíproca, la cooperación y asistencia activas que pudieran precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Artículo 80

La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Regional y las Entidades Locales, para la prestación de servicios de competencia local o a la atención de asuntos de interés común, se desarrollará, con carácter voluntario, mediante los consorcios o convenios administrativos que se suscriban.

CAPÍTULO III. Relaciones en régimen de supremacía

Artículo 81

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1983, de 7 de octubre, sobre la Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia de régimen local, colaborará con aquéllas, mediante asistencia técnica, jurídica y económica, con el fin de asegurar el establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos y el desempeño en las mismas de las funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Artículo 82

1. La Comunidad Autónoma, cuando no pueda alcanzarse la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas por los medios previstos en los artículos anteriores, podrá, mediante ley, coordinar el ejercicio de competencias propias de las Corporaciones Locales en relación con actividades o servicios que trasciendan el interés local o concurran con intereses propios de la misma.

2. La coordinación, que corresponderá al Consejo de Gobierno, se realizará mediante la definición concreta y, en relación con una materia, servicio o competencias determinadas, de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de objetivos y la determinación de prioridades de la Administración Pública en la materia correspondiente.

3. En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserve la Asamblea Regional.

Artículo 83

1. En los casos en que la naturaleza de la actividad haga muy difícil una asignación diferenciada y distinta de las facultades, la decisión final corresponderá al Consejo de Gobierno, garantizándose a las Entidades Locales su integración y participación en las actuaciones o procedimientos que se desarrollen.

2. La Comunidad Autónoma facilitará el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Artículo 84

1. Las Entidades Locales de la Región tienen el deber de remitir al órgano competente de la Administración Regional en materia de régimen local, en el plazo de seis días y en la forma que reglamentariamente se determine, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

2. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones Locales, serán responsables del cumplimiento de este deber.

CAPÍTULO IV. Relaciones de conflicto

Artículo 85

1. Cuando la Comunidad Autónoma considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente o transcurrido el plazo que en el requerimiento se señale.

Artículo 86

Las Entidades Locales estarán legitimadas para promover la impugnación, ante el Tribunal Constitucional, de las leyes de la Comunidad Autónoma, cuando se estime que éstas lesionan la autonomía local.

Artículo 87

Cuando una Entidad Local de la Región incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de forma que tal incumplimiento afectase al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legal o presupuestariamente garantizada, la Administración Regional deberá recordarle su cumplimiento, concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, a costa y en sustitución de la Entidad Local.

Artículo 88

Los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de aquéllas, podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Administración Regional, en el plazo señalado en el número 2 del artículo 85 de esta Ley.

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