Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
Artículo 82
1. La Comunidad Autónoma, cuando no pueda alcanzarse la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas por los medios previstos en los artículos anteriores, podrá, mediante ley, coordinar el ejercicio de competencias propias de las Corporaciones Locales en relación con actividades o servicios que trasciendan el interés local o concurran con intereses propios de la misma.
2. La coordinación, que corresponderá al Consejo de Gobierno, se realizará mediante la definición concreta y, en relación con una materia, servicio o competencias determinadas, de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de objetivos y la determinación de prioridades de la Administración Pública en la materia correspondiente.
3. En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserve la Asamblea Regional.