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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley el desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la Comunidad de Madrid, según su Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal básica.

Artículo 2. Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

1. El Municipio es la Entidad Local básica de la Comunidad de Madrid.

2. También son Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen:

a) Las Mancomunidades de Municipios.

b) Las Entidades Locales Menores.

3. Por Ley de la Asamblea de Madrid podrán asimismo crearse:

a) Comarcas.

b) Áreas y Entidades Metropolitanas.

c) Otras agrupaciones de municipios.

4. Estas Entidades gozan de personalidad jurídica propia y ejercen las potestades administrativas que determine la Ley.

Artículo 3. Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid en el que deberán inscribirse todas las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.

2. El Registro, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de régimen local y en él deberán constar de forma actualizada los datos esenciales de cada Entidad Local.

3. Reglamentariamente se determinará la organización del Registro, el procedimiento para la inscripción de las Entidades Locales, los datos que deben hacerse constar y el acceso al mismo.

Artículo 4. Federaciones o asociaciones de Entidades Locales.

1. Los Municipios y otras Entidades Locales madrileñas podrán crear federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes, que tendrán personalidad jurídica y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

2. Las asociaciones no podrán tener como finalidad la gestión o ejecución de obras, servicios o competencias municipales, ni asumirlos en virtud de delegación, y su actividad no podrá desconocer las funciones de los órganos representativos de las Entidades Locales asociadas.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, las asociaciones de Entidades Locales madrileñas se rigen por sus propios Estatutos y por la legislación general sobre asociaciones.

4. En el Registro Madrileño de Entidades Locales existirá una sección especial y diferenciada en la que se anotarán, a efectos de publicidad, las asociaciones de Entidades Locales debidamente constituidas. La anotación hará constar el grado de implantación de la asociación, con indicación del número de Entidades Locales de la misma naturaleza que pertenezcan a la misma.

5. Corresponderá a las asociaciones de mayor implantación la representación y defensa de los intereses comunes y propios de las Entidades Locales asociadas ante la Comunidad de Madrid. A tal fin, podrán participar en los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante la designación de representantes, de conformidad con lo que dispongan las normas reguladoras.

6. Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones podrán celebrar convenios con otras organizaciones públicas o privadas.

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