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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO III

Bienes, Contratos y Servicios

CAPÍTULO PRIMERO

Bienes

SECCIÓN PRIMERA. Régimen general de los bienes locales

Artículo 88. Clases y régimen jurídico.

1. El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y derechos cuya titularidad les pertenezca.

2. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o de propios.

3. El régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.

Artículo 89. Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes.

Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 90. Adquisición de bienes.

1. La adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2. La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación.

3. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Artículo 91. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.

1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirán la autorización de la Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. La enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario, cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que lo tenga mayor.

También podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 92. Parcelas sobrantes.

Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes, podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutados con terrenos de los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA. Bienes comunales

Artículo 93. Concepto.

1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.

2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.

La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Artículo 94. Régimen.

Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Artículo 95. Desclasificación.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

2. El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Contratación y servicios locales

Artículo 96. Libertad de pactos.

Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichas Entidades.

Artículo 97. Régimen jurídico de los contratos.

Los contratos que celebren las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la legislación de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 98. Concepto de servicios locales.

1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales.

2. Las Entidades Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia de conformidad con la legislación correspondiente.

Artículo 99. Reglamentos del servicio.

1. Las Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios.

2. La prestación del servicio se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y continuidad de su prestación.

Artículo 100. Formas de gestión.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo Autónomo local.

c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.

3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Concierto.

d) Arrendamiento.

e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.

Artículo 101. Régimen jurídico de la gestión de servicios públicos.

1. La gestión directa de los servicios públicos locales se regirá por la legislación de régimen local y el reglamento del correspondiente servicio.

2. Las formas de gestión a través de Mancomunidades de Municipios o Consorcios se regirán por la legislación de régimen local y los correspondientes Estatutos.

3. La gestión indirecta de los servicios públicos locales se regirá por lo dispuesto para el contrato de gestión de servicios públicos en la legislación general de contratación de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en todo lo que no se oponga a la legislación vigente en materia de contratación y a la presente Ley.

Artículo 102. Intervención de la Comunidad de Madrid en las tarifas.

1. Las tarifas de los servicios locales que, con arreglo a la política general de precios deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, se entenderán aprobadas transcurridos tres meses desde que el expediente municipal, en el que constará el oportuno estudio económico, haya tenido entrada en la Administración autonómica.

2. La Comunidad de Madrid podrá acordar, estableciendo las oportunas compensaciones, que las tarifas de los servicios locales respondan a módulos inferiores de los exigidos para la autofinanciación del servicio.

Artículo 103. Aprobación del monopolio por la Comunidad de Madrid.

El ejercicio en régimen del monopolio de las actividades reservadas a las Entidades Locales en la legislación estatal de régimen local u otras leyes sectoriales, deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Entidad. Dicho acuerdo y el expediente completo se elevarán a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno. Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento, que no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

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