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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO II

Otras Entidades Locales

CAPÍTULO PRIMERO

Las Mancomunidades de Municipios

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 54. Concepto.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial.

Artículo 55. Potestades.

Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes peculiaridades:

a) La potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la legislación estatal de Haciendas Locales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición de la Mancomunidad.

Artículo 56. Fines.

1. Las Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados ; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.

2. También podrán asumir, en los términos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.

Artículo 57. Ámbito territorial.

Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.

Artículo 58. Convenios con otras Entidades Locales.

Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma interesada.

Artículo 59. Acción de fomento de la Comunidad.

1. La Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.

2. La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación voluntaria de Municipios.

SECCIÓN SEGUNDA. Los estatutos

Artículo 60. Contenido.

Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Municipios que la constituyen.

b) Denominación de la Mancomunidad.

c) Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.

d) Objeto, fines y competencias.

e) Órganos de gobierno y administración.

f) Régimen de funcionamiento interno.

g) Régimen del personal a su servicio.

h) Régimen económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.

i) Procedimiento de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos Municipios y la separación de alguno de los integrantes.

j) Causas y procedimiento de disolución y, en su caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 61. Organización y funcionamiento.

1. Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.

2. La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.

Artículo 62. Aportaciones de los Municipios.

1. Los Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.

SECCIÓN TERCERA. Constitución de la mancomunidad y aprobación de los estatutos

Artículo 63. Iniciativa.

La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.

Artículo 64. Comisión promotora.

1. El Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera sesión, elegirá un presidente.

2. Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.

3. Corresponderá a la Comisión promotora la elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 65. Anteproyecto de Estatutos.

1. El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes.

2. Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.

3. Si algún Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas oportunas para su participación en el procedimiento.

Artículo 66. Asamblea de Concejales.

1. El Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.

2. La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.

Artículo 67. Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid.

1. El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.

2. El Presidente de la Comisión promotora deberá, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del proyecto a los Municipios.

Artículo 68. Ratificación por los Plenos.

1. En el plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.

2. Si algún Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún Municipio manifieste su expresa discrepancia.

Artículo 69. Remisión a la Comunidad de Madrid.

1. La Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del artículo anterior.

2. La Consejería competente en materia de Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 70. Publicación y constitución de la Mancomunidad.

La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá publicar los Estatutos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

SECCIÓN CUARTA. Constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad

Artículo 71. Designación de representantes.

1. En el plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al Presidente de la Comisión promotora.

2. La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procediéndose a la designación de un nuevo representante.

Artículo 72. Sesión constitutiva.

1. Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los Estatutos.

2. La elección del Presidente de la Mancomunidad determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.

SECCIÓN QUINTA. Modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad

Artículo 73. Modificación de los Estatutos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución.

2. Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta.

3. Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

Artículo 74. Disolución.

La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su constitución.

CAPÍTULO SEGUNDO

Otras agrupaciones de Municipios

SECCIÓN PRIMERA. Otras entidades locales

Artículo 75. Comarcas.

Según dispone el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán crear Comarcas mediante la agrupación de Municipios limítrofes cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 76. Áreas y Entidades Metropolitanas.

Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podrán crearse Áreas o Entidades Metropolitanas para la gestión de concretas obras y servicios que requieran una planificación, coordinación o gestión conjunta en Municipios de concentraciones urbanas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 77. Otras posibles agrupaciones.

Las Leyes de la Asamblea de Madrid podrán regular otras agrupaciones de Municipios limítrofes de constitución voluntaria o forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.

SECCIÓN SEGUNDA. Agrupaciones municipales para el sostenimiento en común de personal

Artículo 78. Sostenimiento en común de personal.

Los Municipios podrán constituir agrupaciones para sostener en común su personal, especialmente los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 79. Régimen de la agrupación y Estatutos.

1. La agrupación se regirá por sus Estatutos que precisarán, al menos, las Entidades agrupadas, los pues tos de trabajo que se agrupen y la distribución del coste de los mismos, la organización del trabajo y horario laboral, plazo de duración y causas y procedimiento de modificación o disolución.

Artículo 80. Procedimiento de constitución.

1. El procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los Municipios afectados.

2. La resolución de la Consejería aprobatoria del expediente se comunicará a la Administración General del Estado.

CAPÍTULO TERCERO

Las Entidades Locales Menores

Artículo 81. Concepto.

Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para la gestión descentralizada de las competencias municipales.

Artículo 82. Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales.

1. La constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.

2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

3. Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.

4. Igualmente aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local Menor.

Artículo 83. Procedimiento de creación.

1. El procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes reglas:

a) El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.

b) Trámite de información pública por el plazo de un mes.

c) Resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

d) El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.

Artículo 84. Publicación y registro.

1. La resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de la Entidad Local Menor se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La creación de la Entidad Local Menor se comunicará a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 85. Organización y Funcionamiento.

1. La Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.

2. La elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3. El Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.

4. Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.

5. El Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.

6. Con relación a la configuración de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.

Artículo 86. Competencias y potestades.

1. Las Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de Madrid.

2. Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

3. Los Municipios podrán atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.

4. Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

Artículo 87. Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores.

La modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:

a) Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 83.

b) De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.

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