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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 18. Deslinde y amojonamiento.

1. La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.

3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

4. Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal.

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