Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
Versión vigente desde 01/01/2016
Artículo 135. Convenios.
1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.
2. Los Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Entes u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su intervención.
b) Obras, actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.
c) Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.
d) Instrumentos o formas de financiación.
e) Duración.
f) Órganos a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión del convenio.
g) Causas y procedimiento de extinción.
3. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.