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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN SEGUNDA. Los ayuntamientos

Artículo 29. El Pleno.

1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

2. Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3. Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:

a) Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

b) El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

c) Revolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.

d) La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f) Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las ordenanzas municipales.

4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 30. El Alcalde.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:

a) La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.

b) La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.

c) La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.

d) La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.

e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f) Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. El Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.

3. Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en favor de cualquier Concejal.

Artículo 31. Los Tenientes de Alcalde y la Comisión de Gobierno.

1. Los Tenientes de Alcalde.

1.1 Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

1.2 El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

2. La Comisión de Gobierno.

2.1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2.2 Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.

Artículo 32. Grupos políticos.

1. Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.

2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.

3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.

4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.

El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.

5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos.

Artículo 33. Comisiones informativas.

1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.

3. Las comisiones estarán integradas por los miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 modificado por disp. final 1 de Ley 1/2014 ( Ver texto)

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Artículo 34. Otros órganos complementarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos municipales complementarios.

2. Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico determine.

3. La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.

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