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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO PRIMERO

Bienes

SECCIÓN PRIMERA. Régimen general de los bienes locales

Artículo 88. Clases y régimen jurídico.

1. El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y derechos cuya titularidad les pertenezca.

2. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o de propios.

3. El régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.

Artículo 89. Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes.

Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 90. Adquisición de bienes.

1. La adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2. La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación.

3. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Artículo 91. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.

1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirán la autorización de la Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. La enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario, cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que lo tenga mayor.

También podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 92. Parcelas sobrantes.

Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes, podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutados con terrenos de los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA. Bienes comunales

Artículo 93. Concepto.

1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.

2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.

La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Artículo 94. Régimen.

Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Artículo 95. Desclasificación.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

2. El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.

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