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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 16. Procedimiento de alteración.

1. La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.

b) Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.

c) Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.

d) Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.

e) La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

f) La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

g) Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

h) La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.

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