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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO IV

Función Pública Local

Artículo 104. Clases de personal.

1. El personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.

2. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.

3. Son contratados en régimen de Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.

4. Es personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

La determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.

5. Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.

Los puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables, y en tanto se mantenga dicho derecho.

Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.

Artículo 105. Acuerdos locales y remisión a Comunidad de Madrid.

1. Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente.

2. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el artículo 122 de esta Ley, las Entidades Locales remitirán una copia íntegra de los documentos previstos en el párrafo anterior a la Administración del Estado y a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de régimen local, dentro del plazo de treinta días siguientes a su aprobación definitiva.

Artículo 106. Competencias de la Comunidad de Madrid.

1. Corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias en materia de función pública local:

a) La constitución y disolución de las agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de personal en los términos previstos en la normativa estatal básica y en esta Ley.

b) La designación, cuando así corresponda, de los miembros que hayan de representar a la Comunidad de Madrid en los tribunales y comisiones que se constituyan por las Entidades Locales para la selección y provisión de sus puestos de trabajo.

c) La organización, programación y desarrollo de cursos de capacitación y formación del personal de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a otras Administraciones Públicas o Instituciones.

d) Cualquier otra que determine la normativa sobre función pública local.

2. En los términos previstos en la normativa estatal básica, la Comunidad de Madrid colaborará con los Municipios que carezcan de capacidad de gestión en la elaboración y llevanza del registro de personal, la elaboración de la oferta de empleo público, de la plantilla de personal, relaciones de puestos de trabajo, selección de funcionarios y cuantas otras atribuciones correspondan a las Entidades Locales en materia de función pública local.

Artículo 107. Escalas y subescalas de los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y de Administración Especial de la Entidad Local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de la función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Servicios Especiales

4. Corresponde a cada Entidad Local determinar las Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.

Artículo 108. Formación del personal al servicio de las Entidades Locales.

La Comunidad de Madrid podrá desarrollar cursos de capacitación y formación del personal al servicio de las Entidades Locales, así como celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública para la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 109. Movilidad.

Para facilitar la movilidad administrativa entre los funcionarios locales y los de la Comunidad de Madrid, sometida en todo caso a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones implicadas, se establecerá un catálogo de equivalencias entre los cuerpos, escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario de las distintas Administraciones Públicas madrileñas.

Artículo 110. Competencias en relación con los funcionarios con habilitación nacional.

En los términos previstos en la normativa estatal básica y respecto de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:

a) La ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal básica.

b) La modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios.

c) La autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades Locales, para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia Entidad Local debidamente cualificado.

d) La clasificación de los puestos de colaboración creados discrecionalmente por las Entidades Locales para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria, intervención o tesorería.

e) La supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa estatal básica.

f) La exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa estatal.

g) La exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las funciones de secretaría e intervención de la Mancomunidad.

h) Efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter nacional, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la Corporación.

i) Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.

j) Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas.

k) La autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades Locales y funcionarios afectados.

l) La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la provisión mediante libre designación.

ll) El establecimiento de los méritos propios de la Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para acreditarlos.

Artículo 111. Registro.

Para el adecuado ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado, se formará un registro dependiente de la Consejería competente en materia de Administración Local de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se relacionaran los existentes en las Entidades Locales de la Comunidad, y se mantendrá debidamente actualizado.

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