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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 104. Clases de personal.

1. El personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.

2. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.

3. Son contratados en régimen de Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.

4. Es personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

La determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.

5. Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.

Los puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables, y en tanto se mantenga dicho derecho.

Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.

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