Junta Electoral Central - Portal

Comunidad de Madrid

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO TERCERO

La Población

Artículo 20. Población del Municipio.

1. Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal básica de régimen local.

2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de datos de carácter personal.

Artículo 21. Los vecinos.

1. Los vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en las leyes.

2. Igualmente los vecinos tendrán los derechos y deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco establecido por las leyes.

Artículo 22. Participación de los vecinos.

Para fomentar la participación de los vecinos en el gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Artículo 23. Información de los vecinos.

1. Los Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

2. En todo caso los municipios establecerán a través de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

Artículo 24. Asociaciones de vecinos.

1. Las asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el Municipio.

2. Los Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos municipales.

3. Los Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los siguientes derechos:

a) A recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.

b) A elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de competencia local.

4. Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso, con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada por un número mínimo de vecinos.

Artículo 25. Consultas populares.

1. Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

2. El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado.

3. Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma.

4. El Decreto, además de publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será objeto de la máxima difusión para general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se determine.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml