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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO TERCERO

Las Entidades Locales Menores

Artículo 81. Concepto.

Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para la gestión descentralizada de las competencias municipales.

Artículo 82. Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales.

1. La constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.

2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

3. Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.

4. Igualmente aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local Menor.

Artículo 83. Procedimiento de creación.

1. El procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes reglas:

a) El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.

b) Trámite de información pública por el plazo de un mes.

c) Resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

d) El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.

Artículo 84. Publicación y registro.

1. La resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de la Entidad Local Menor se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La creación de la Entidad Local Menor se comunicará a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 85. Organización y Funcionamiento.

1. La Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.

2. La elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3. El Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.

4. Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.

5. El Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.

6. Con relación a la configuración de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.

Artículo 86. Competencias y potestades.

1. Las Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de Madrid.

2. Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

3. Los Municipios podrán atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.

4. Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

Artículo 87. Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores.

La modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:

a) Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 83.

b) De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.

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