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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN SEGUNDA. Bienes comunales

Artículo 93. Concepto.

1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.

2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.

La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Artículo 94. Régimen.

Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Artículo 95. Desclasificación.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

2. El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.

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