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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN CUARTA. Regímenes municipales especiales

Artículo 40. Régimen especial de la Villa de Madrid.

La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 41. Municipios turísticos.

1. El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.

2. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.

Artículo 42. Municipios pequeños.

1. Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

2. La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.

3. La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.

4. Si la prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de Madrid, que:

a) Deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.

b) Podrá realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su incorporación o fusión con Municipios limítrofes.

5. La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.

Artículo 43. Otros regímenes especiales.

La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.

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