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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO PRIMERO

Las Mancomunidades de Municipios

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 54. Concepto.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial.

Artículo 55. Potestades.

Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes peculiaridades:

a) La potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la legislación estatal de Haciendas Locales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición de la Mancomunidad.

Artículo 56. Fines.

1. Las Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados ; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.

2. También podrán asumir, en los términos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.

Artículo 57. Ámbito territorial.

Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.

Artículo 58. Convenios con otras Entidades Locales.

Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma interesada.

Artículo 59. Acción de fomento de la Comunidad.

1. La Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.

2. La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación voluntaria de Municipios.

SECCIÓN SEGUNDA. Los estatutos

Artículo 60. Contenido.

Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Municipios que la constituyen.

b) Denominación de la Mancomunidad.

c) Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.

d) Objeto, fines y competencias.

e) Órganos de gobierno y administración.

f) Régimen de funcionamiento interno.

g) Régimen del personal a su servicio.

h) Régimen económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.

i) Procedimiento de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos Municipios y la separación de alguno de los integrantes.

j) Causas y procedimiento de disolución y, en su caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 61. Organización y funcionamiento.

1. Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.

2. La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.

Artículo 62. Aportaciones de los Municipios.

1. Los Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.

SECCIÓN TERCERA. Constitución de la mancomunidad y aprobación de los estatutos

Artículo 63. Iniciativa.

La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.

Artículo 64. Comisión promotora.

1. El Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera sesión, elegirá un presidente.

2. Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.

3. Corresponderá a la Comisión promotora la elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 65. Anteproyecto de Estatutos.

1. El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes.

2. Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.

3. Si algún Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas oportunas para su participación en el procedimiento.

Artículo 66. Asamblea de Concejales.

1. El Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.

2. La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.

Artículo 67. Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid.

1. El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.

2. El Presidente de la Comisión promotora deberá, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del proyecto a los Municipios.

Artículo 68. Ratificación por los Plenos.

1. En el plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.

2. Si algún Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún Municipio manifieste su expresa discrepancia.

Artículo 69. Remisión a la Comunidad de Madrid.

1. La Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del artículo anterior.

2. La Consejería competente en materia de Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 70. Publicación y constitución de la Mancomunidad.

La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá publicar los Estatutos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

SECCIÓN CUARTA. Constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad

Artículo 71. Designación de representantes.

1. En el plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al Presidente de la Comisión promotora.

2. La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procediéndose a la designación de un nuevo representante.

Artículo 72. Sesión constitutiva.

1. Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los Estatutos.

2. La elección del Presidente de la Mancomunidad determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.

SECCIÓN QUINTA. Modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad

Artículo 73. Modificación de los Estatutos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución.

2. Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta.

3. Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

Artículo 74. Disolución.

La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su constitución.

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