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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO V

Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 112. Principios generales.

1. Las relaciones entre las Entidades Locales de Madrid, y las de éstas con la Comunidad de Madrid se regirán por los siguientes principios:

a) Respeto a sus respectivas competencias.

b) Información recíproca de sus actuaciones respectivas.

c) Coordinación.

d) Asistencia y colaboración.

e) Lealtad institucional y buena fe.

2. La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de su Estatuto, asume las competencias propias de la Diputación Provincial, y, por tanto, desarrollará en relación con las Entidades Locales de Madrid las funciones de coordinación, colaboración y asistencia que la legislación estatal atribuye a aquellas corporaciones provinciales.

Artículo 113. Deber de información de las Entidades Locales a la Comunidad de Madrid.

1. Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos de gobierno en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Comunidad de Madrid podrá recabar información complementaria de la actividad municipal que amplíe la previamente recibida. Igualmente podrá la Comunidad requerir el envío de la citada información cuando teniendo conocimiento de alguna actuación de la entidad local, ésta no la hubiese remitido en el plazo señalado.

3. Si, de la información recibida, la Comunidad de Madrid estimare que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación de la Entidad Local, requerirla, por conducto de su Presidente, para que proceda a su anulación. Este plazo se interrumpirá en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria, hasta que se cumplimente la petición de la Comunidad.

Artículo 114. Régimen de impugnación.

1. El régimen de impugnación de las disposiciones reglamentarias, actos y acuerdos, actuaciones materiales de las Administraciones Públicas ante los Tribunales de Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. La impugnación de normas con rango de Ley por las Entidades Locales ante el Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en su Ley Orgánica.

Artículo 115. Conflictos de competencia entre Entidades Locales.

Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales se resolverán por la Comunidad de Madrid, por el procedimiento que reglamentariamente se determine que incluirá la audiencia preceptiva de las Entidades afectadas.

Artículo 116. Subrogación por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de competencias locales.

1. En el caso de que las Entidades Locales no ejerzan las competencias o no presten los servicios a los que por Ley vienen obligadas, cuando su financiación esté legalmente garantizada y dicho incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid, ésta podrá subrogarse en su ejecución, previo requerimiento expreso a la Entidad Local correspondiente y transcurrido el plazo concedido al efecto que fuera necesario, que no podrá ser inferior a un mes.

2. Igualmente, se subrogará la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las competencias locales cuando así esté expresamente establecido por la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 117. Solicitud de disolución de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales.

En el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de obligaciones constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá solicitar del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Entidades Locales.

CAPÍTULO SEGUNDO

Relaciones de coordinación

Artículo 118. Coordinación interadministrativa.

Para garantizar la necesaria coordinación entre todas las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados, todas ellas deberán ponderar los intereses públicos implicados en sus actuaciones, en particular los propios de la competencia de otras Administraciones que puedan resultar afectados.

Artículo 119. Técnicas de coordinación.

La coordinación entre las Administraciones Locales o entre éstas y la Comunidad de Madrid podrá instrumentarse a través de:

a) Acceso a la información sobre la actuación de cada Administración.

b) Participación en la elaboración de normas o instrumentos de ordenación que les afecten.

c) Comisiones mixtas u otros órganos ad hoc.

d) Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.

e) La integración de las actuaciones en procedimientos de gestión coordinada.

Artículo 120. Acceso a la información.

1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ésta de aquéllas, el acceso a la información sobre los planes, programas y demás instrumentos de ordenación o de gestión de cualquier actividad administrativa que afecte a sus intereses.

2. La Comunidad de Madrid potenciará los mecanismos de participación de las Entidades Locales en la elaboración de las normas que les afecten, bien a través de la asociación de Entidades de mayor implantación o directamente de las Entidades singularmente afectadas.

Artículo 121. Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.

1. La legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, para garantizar la mejor coordinación entre las Administraciones locales entre sí y con la Administración autonómica, podrá atribuir al Gobierno de la Comunidad la facultad de aprobar planes o programas sectoriales o instrucciones generales de actuación con relación a actividades o servicios que tengan dimensión supramunicipal, especialmente en el caso de que sean concurrentes, complementarios o incidan con otros que sean competencia de la Comunidad.

Los citados planes, programas sectoriales o instrucciones generales serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, o por el órgano que, en su caso, establezca la legislación sectorial correspondiente, debiendo garantizarse en su tramitación la participación de las Entidades Locales interesadas.

2. Los instrumentos de coordinación establecidos en el número anterior, deberán precisar los objetivos a cumplir, los órganos de vigilancia y los mecanismos de control que, en su caso, puedan establecerse. Las Entidades Locales deberán ejercer sus competencias en el marco de las previsiones de los instrumentos de coordinación que pueda aprobar la Comunidad de Madrid.

Artículo 122. Procedimientos de gestión coordinada.

1. Las leyes sectoriales de la Comunidad de Madrid en materias en las que, estando implicadas competencias locales y autonómicas, venga exigida una estrecha coordinación en su gestión, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate hagan muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias, podrán atribuir la competencia a la Administración que se juzgue más conveniente, previendo en el procedimiento correspondiente de decisiones la participación de la otra Administración implicada mediante la emisión del preceptivo informe con carácter previo la adopción de decisiones. El informe podrá tener carácter vinculante si debe emitirlo la Comunidad de Madrid.

2. En los mismos supuestos que contempla el número anterior, las Administraciones locales y la autonómica podrán establecer convenios para permitir que la adopción de decisiones relativas a materias que requieran la obtención por los particulares de autorizaciones, licencias o permisos, que corresponda adoptar a las Entidades Locales y la Comunidad de Madrid en virtud de sus propias competencias, se tramiten en un procedimiento único, en el que la Entidad a la que no corresponda la adopción de la decisión final deberá informar con carácter preceptivo y vinculante con relación a los aspectos relacionados con sus propias competencias.

CAPÍTULO TERCERO

Asistencia, colaboración y cooperación de la Comunidad de Madrid con las Entidades Locales

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 123. Disposiciones generales.

La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión.

SECCIÓN SEGUNDA. Relaciones de asistencia y colaboración con las entidades locales

Artículo 124. Asistencia.

La asistencia podrá consistir en:

a) Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos judiciales entablados con personas o Entidades particulares.

b) Elaborar los estudios y proyectos que requieran.

c) Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés para las Entidades Locales.

d) Organizar cursos de formación y especialización profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para autoridades locales.

Artículo 125. Colaboración.

La colaboración podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:

a) Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa de sus intereses.

b) En sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.

c) En la resolución de discrepancias entre Entidades Locales.

Artículo 126. Respeto a la autonomía local.

Las actividades de asistencia y colaboración de la Comunidad de Madrid se realizarán sin menoscabo de la autonomía municipal ni de las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades locales de mayor implantación.

SECCIÓN TERCERA. Régimen de cooperación

Artículo 127. Cooperación.

La cooperación podrá instrumentarse a través de:

a) Planes o programas de inversiones.

b) Subvenciones.

c) Celebración de convenios.

d) Creación de consorcios.

e) Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los Municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.

f) Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado para este fin.

Artículo 128. Competencia de la Comunidad de Madrid como uniprovincial y Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, especialmente de los servicios mínimos y obligatorios, y coordinando la prestación de los servicios municipales entre sí.

2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 18 de Ley 3/2008 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 129. Procedimiento y aprobación del Programa.

1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid tendrá carácter plurianual y se elaborará de acuerdo con los principios de participación, transparencia, publicidad y equidad en el trato de las Entidades Locales.

2. En el procedimiento para la formulación del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid participarán, además de los órganos de la Comunidad de Madrid con competencias en relación con inversiones y servicios, las Entidades Locales interesadas, elevando las correspondientes propuestas.

3. El Programa se aprobará por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea de Madrid, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

4. La revisión del Programa de Inversiones y Servicios de Madrid deberá sujetarse al mismo procedimiento que su aprobación.

Artículo 130. Criterios de elaboración del Programa.

1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se elaborará teniendo en cuenta los datos relativos al inventario de infraestructuras y equipamientos recogidos en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos elaborada por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto por la Administración General del Estado.

2. El Programa se propondrá sobre la base de las inversiones propuestas por las Entidades Locales, sin perjuicio de la asignación a cada Municipio de una cantidad fija en función de los indicadores socioeconómicos aplicables de forma homogénea a todos ellos.

3. En la elaboración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se tendrán en cuenta especialmente los proyectos realizados por las Mancomunidades de Municipios.

4. Se atenderán en primer lugar las inversiones más perentorias, de acuerdo con los principios de equidad, para atender las necesidades mínimas de todos los habitantes de la Comunidad de Madrid y aquellas inversiones generadoras de empleo.

Artículo 131. Financiación y ejecución del Programa.

1. El programa Regional de Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, excepto en los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, en los que no habrá aportación municipal. En ningún caso los municipios de más de 2.500 habitantes financiarán más del 50 por 100 del total del proyecto acordado.

2. La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

3. Todas las obras de contratación municipal de obras y servicios incluidos en el Programa serán objeto de informe o supervisión cuando sea preceptiva, y seguimiento por la Comunidad de Madrid, que deberá aprobar los proyectos antes de la adjudicación por las Entidades Locales.

Artículo 132. Cooperación Económica del Estado.

1. Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.

2. La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación forzosa.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 18 de Ley 7/2005 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 133. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.

Artículo 134. Subvenciones.

1. La Comunidad de Madrid podrá otorgar otras subvenciones y ayudas a las Entidades Locales en los términos previstos en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

2. En la concesión de las ayudas y subvenciones se atenderá prioritariamente a las solicitadas por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

3. La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones, concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensados de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.

4. Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta, no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

Artículo 135. Convenios.

1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.

2. Los Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:

a) Entes u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su intervención.

b) Obras, actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.

c) Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.

d) Instrumentos o formas de financiación.

e) Duración.

f) Órganos a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión del convenio.

g) Causas y procedimiento de extinción.

3. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Artículo 136. Consorcios.

1. Para la gestión de actividades y servicios públicos, las Entidades Locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

2. Los consorcios tienen atribuida personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo creen. Se regirán por sus estatutos, que deberán ser aprobados por las Entidades fundadoras, y que determinarán sus fines, organización, funcionamiento y régimen jurídico aplicable, régimen financiero y causas de extinción de los consorcios, así como el régimen de contribuciones económicas a las que, en su caso, se obligan aquellas entidades.

Artículo 137. Gestión de servicios locales por la Comunidad de Madrid.

1. Las Entidades Locales podrán delegar competencias en la Comunidad de Madrid que supongan el ejercicio de funciones o servicios, así como encomendarle la gestión material de competencias.

La delegación o la encomienda de gestión de competencias locales en la Administración de la Comunidad se instrumentará mediante el oportuno convenio, que precisará el alcance de aquéllas, su entrada en vigor y su duración. El convenio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La delegación o encomienda de competencias locales a que se refiere el número anterior tendrá por objeto preferentemente las actividades o servicios que la Ley básica estatal permite atribuir a las Diputaciones Provinciales, en el marco de las relaciones de cooperación de entre éstas y las Entidades Locales.

CAPÍTULO CUARTO

Atribución de competencias de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 138. Reconocimiento general.

Sin perjuicio de la atribución de competencias a las Corporaciones locales por la legislación sectorial en los ámbitos más próximos a la esfera de sus intereses, que se ejercerán en los términos que la misma prevea, la Comunidad de Madrid podrá transferir, delegar o encomendar la gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales.

Artículo 139. Destinatarios.

1. La transferencia y la delegación de competencias de la Comunidad de Madrid tendrá como destinatarios a los Municipios. No obstante, y con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, podrán ser también destinatarios cualquiera de las Entidades Locales supramunicipales contenidas en el artículo 2 de esta Ley.

2. La determinación de las materias que podrán ser objeto de transferencia o delegación se realizará con la participación de las Entidades Locales y las asociaciones mayoritarias de municipios, con la que se celebrarán los oportunos Acuerdos, que podrán precisar si las transferencias o delegación de competencias se podrán realizar a favor de todas las Entidades Locales, o diferenciar por tramos de población los Municipios que podrán solicitar las mismas en función de su capacidad de gestión de la actividad o servicio de que se trate.

3. No obstante, en razón de su singularidad como capital del Estado, se podrán prever transferencias o delegaciones de competencias a favor únicamente del Municipio de Madrid.

Artículo 140. Ejercicio por el destinatario.

Las competencias transferidas o delegadas deberán ser ejercidas exclusivamente en la circunscripción territorial de la Entidad que las recibe.

No obstante, cuando así se prevea de forma expresa en la Ley de transferencias o en el Decreto de delegación, la gestión de estas competencias podrán ser a su vez delegadas en otros Entes Locales, de los que formen parte los Municipios que recibieron las competencias transferidas o delegadas.

Artículo 141. Medios traspasados en general.

Las transferencias o delegaciones de competencias de la Comunidad de Madrid deberán precisar los medios financieros y, en su caso, reales y personales, que las Entidades Locales recibirán de la Comunidad de Madrid para una mejor gestión de las competencias que les son atribuidas.

En todo caso, la transferencia o delegación de competencias deberá evaluar separadamente los medios que se traspasan según su objeto, diferenciando las que supongan la asunción por la Entidad Local de meras funciones de gestión administrativa, de las que implican traspaso de la gestión de servicios. En este último caso, los medios a traspasar deberán tener en cuenta el nivel de prestación del servicio que se desea mantener para conseguir un trato igual de todos los ciudadanos de la Comunidad en el disfrute de los servicios públicos.

Artículo 142. Régimen general del seguimiento autonómico del ejercicio de las competencias.

1. La ley de transferencias o los Decretos de traspasos podrán establecer medidas concretas de seguimiento del funcionamiento de las competencias transferidas o delegadas para cada materia, que podrán incluir la creación de órganos mixtos integrados por la Administración de la Comunidad de Madrid y la Entidad Local correspondiente, y la reserva de potestades de planificación, ordenación o coordinación por parte de la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, las Entidades Locales a las que se hubiere transferido competencias deberán elevar anualmente a la Comunidad de Madrid una Memoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente a efectos estadísticos y de un control general del funcionamiento de las actividades y servicios transferidos.

SECCIÓN SEGUNDA. Transferencia de competencias

Artículo 143. Transferencia.

1. La transferencia de competencias de titularidad de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se realizará por Ley de la Asamblea Regional.

2. Serán objeto de transferencia las competencias en las que el interés local sea preferente, siempre que quede garantizada una más eficaz prestación de la actividad o servicio por su mayor proximidad a los ciudadanos interesados.

Artículo 144. Ley de transferencias y Decretos de traspasos.

1. La ley de transferencias determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.

2. Las Entidades Locales interesadas podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las materias que la Ley determina.

3. El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:

a) La legislación aplicable a las competencias transferidas.

b) Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.

c) La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.

d) La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado. Con relación a las funciones transferidas el Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, o establecerá las excepciones a esta regla.

Artículo 145. Revocación de las transferencias.

Por razones de interés general o en caso de grave incumplimiento de las obligaciones que las Entidades Locales asumen en virtud de las transferencias de competencias de la Comunidad de Madrid por ellas solicitadas, o de notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos, la Comunidad de Madrid podrá proponer a la Asamblea Regional la revocación de la transferencia que deberá aprobarse mediante Ley.

SECCIÓN TERCERA. Delegación de competencias

Artículo 146. Previsión estatutaria.

De conformidad con el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá delegar el ejercicio de funciones o la gestión de servicios de su titularidad en las Entidades Locales sí así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de dirección, control y coordinación.

Artículo 147. Acuerdo de delegación y controles autonómicos.

1. El decreto de delegación precisará el alcance, contenido, condiciones y duración de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran.

2. En todo caso, corresponderá a la Comunidad de Madrid dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal.

3. El decreto de delegación precisará las facultades de dirección o control que se reserve la Comunidad de Madrid con relación a cada materia objeto de delegación, pudiendo, de conformidad con la legislación básica de régimen local, establecer alguna de las siguientes:

a) Reserva de la potestad reglamentaria, salvo en lo referido a los aspectos puramente organizativos.

b) Potestad de establecer programas de actuación o de dictar instrucciones técnicas para la gestión de las actividades o servicios delegados.

c) Potestad de revisión de oficio de los actos dictados en el ejercicio de las competencias delegadas, y excepcionalmente, de la resolución de recursos de alzada contra los mismos.

d) La designación de comisionados.

Artículo 148. Aceptación de la delegación.

Salvo que se imponga por Ley, los Plenos de los Municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 149. Revocación de la delegación.

1. La delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala gestión de las competencias.

2. También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando así lo exijan razones de interés público.

3. La revocación de competencias delegadas requerirá la previa autorización de la Asamblea.

SECCIÓN CUARTA. Encomienda de gestión

Artículo 150. Alcance de la encomienda.

La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia por razones de eficacia o eficiencia.

Artículo 151. Límites.

La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es objeto de encomienda.

Artículo 152. Convenio de encomienda.

La encomienda de gestión se formalizará mediante el oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El convenio determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.

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