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Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO PRIMERO

El Municipio

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 5. El Municipio.

1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios como entidades territoriales básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2. Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización.

Artículo 6. Nombre y capitalidad.

1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por la Comunidad de Madrid, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica de Régimen Local.

2. Los acuerdos municipales previstos en este artículo serán remitidos a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el Gobierno y publicación e inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales y en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la alteración del nombre y la capitalidad que, en todo caso, asegurará la participación vecinal. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Artículo 7. Símbolos.

1. Son símbolos de los Municipios y demás Entidades Locales su escudo, bandera, leyenda, emblemas, himnos o cualquier otro signo o elemento distintivo basado en criterios históricos, geográficos, tradicionales o análogos.

2. Los Municipios podrán modificar sus símbolos, o adoptar unos nuevos, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, debiendo en todo caso respetarse las reglas de heráldica, vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

3. Ninguna Entidad local podrá utilizar símbolos que no hubieran sido debidamente aprobados.

4. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las controversias entre Entidades Locales que puedan suscitarse en esta materia.

Artículo 8. Competencias.

1. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

2. Las competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta Ley.

3. Los Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes sectoriales estatales o autonómicas.

4. Las leyes sectoriales de la Asamblea de Madrid asegurarán a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos.

CAPÍTULO SEGUNDO

El Territorio

Artículo 9. Concepto.

1. El término municipal es el territorio en el que el Municipio ejerce sus competencias.

2. El término municipal estará formado por territorios continuos pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 10. Competencia autonómica.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la creación y supresión de Municipios así como las demás alteraciones de los términos municipales, siempre que no afecten al territorio de otras Comunidades Autónomas, se rigen por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 11. Formas de alteración de términos municipales.

1. La alteración de términos municipales limítrofes se podrá producir:

a) Por incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados.

b) Por fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los fusionados.

c) Por segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo Municipio.

d) Por segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio.

Artículo 12. Límites.

1. Las alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad económica y de gestión de los asuntos públicos locales.

2. A tal fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones y fusiones de términos municipales.

3. No procederá la alteración de términos municipales si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación estatal básica.

Artículo 13. Incorporación y fusión.

La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.

b) Cuando se confundan sus núcleos de población.

c) Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio.

d) Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.

Artículo 14. Agregación.

La segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación.

Artículo 15. Segregación.

La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.

b) Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz.

c) Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.

Artículo 16. Procedimiento de alteración.

1. La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.

b) Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.

c) Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.

d) Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.

e) La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

f) La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

g) Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

h) La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.

Artículo 17. Iniciativa de los vecinos.

1. Los vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine.

2. Los Municipios afectados se pronunciarán inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración.

Artículo 18. Deslinde y amojonamiento.

1. La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2. El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.

3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

4. Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal.

Artículo 19. Comisiones gestoras.

Aprobada la alteración de términos municipales, se designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales en los términos previstos en los artículos 44 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

La Población

Artículo 20. Población del Municipio.

1. Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal básica de régimen local.

2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de datos de carácter personal.

Artículo 21. Los vecinos.

1. Los vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en las leyes.

2. Igualmente los vecinos tendrán los derechos y deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco establecido por las leyes.

Artículo 22. Participación de los vecinos.

Para fomentar la participación de los vecinos en el gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Artículo 23. Información de los vecinos.

1. Los Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

2. En todo caso los municipios establecerán a través de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

Artículo 24. Asociaciones de vecinos.

1. Las asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el Municipio.

2. Los Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos municipales.

3. Los Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los siguientes derechos:

a) A recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.

b) A elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de competencia local.

4. Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso, con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada por un número mínimo de vecinos.

Artículo 25. Consultas populares.

1. Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

2. El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado.

3. Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma.

4. El Decreto, además de publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será objeto de la máxima difusión para general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO CUARTO

La Organización Municipal

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 26. Gobierno y administración municipal.

El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Artículo 27. Reglas básicas de Organización.

1. Son órganos necesarios en todos los Ayuntamientos:

a) El Alcalde.

b) Los Tenientes de Alcalde.

c) El Pleno.

d) La Comisión Especial de Cuentas.

2. Son además órganos necesarios en los Municipios de más de 5.000 habitantes:

a) La Comisión de Gobierno.

b) Las Comisiones informativas.

3. La Comisión de Gobierno y las Comisiones informativas podrán existir también en los municipios de menos de 5.000 habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 28. Reglamento orgánico municipal y otras normas organizativas.

1. Los Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal.

3. Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la aprobación del Reglamento orgánico y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o complementarios.

4. Las normas organizativas municipales no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y haya transcurrido el plazo previsto en el articulo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5. El Reglamento orgánico municipal deberá ser aprobado en los Municipios de más de 20.000 habitantes, y será potestativo en los demás.

6. La Consejería competente en materia de régimen local elaborará un Reglamento Orgánico municipal «tipo» que pondrá a disposición de los municipios que lo deseen.

7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.

SECCIÓN SEGUNDA. Los ayuntamientos

Artículo 29. El Pleno.

1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

2. Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3. Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:

a) Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

b) El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

c) Revolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.

d) La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f) Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las ordenanzas municipales.

4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 30. El Alcalde.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:

a) La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.

b) La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.

c) La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.

d) La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.

e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f) Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. El Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.

3. Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en favor de cualquier Concejal.

Artículo 31. Los Tenientes de Alcalde y la Comisión de Gobierno.

1. Los Tenientes de Alcalde.

1.1 Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

1.2 El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

2. La Comisión de Gobierno.

2.1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2.2 Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.

Artículo 32. Grupos políticos.

1. Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.

2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.

3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.

4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.

El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.

5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos.

Artículo 33. Comisiones informativas.

1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.

3. Las comisiones estarán integradas por los miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 modificado por disp. final 1 de Ley 1/2014 ( Ver texto)

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Artículo 34. Otros órganos complementarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos municipales complementarios.

2. Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico determine.

3. La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.

SECCIÓN TERCERA. El concejo abierto

Artículo 35. Municipios que funcionan en Concejo Abierto.

1. Funcionan en régimen de Concejo Abierto, según la legislación estatal básica, los Municipios con menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuentan con este singular régimen de gobierno y administración.

2. Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizarse la adopción del régimen de Concejo Abierto a los Municipios en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, una mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias, previa petición de la mayoría de los vecinos y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios.

3. El acuerdo del Gobierno se comunicará a la Administración General del Estado y al Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

4. La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del Municipio que haya adoptado el régimen del Concejo Abierto permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.

Artículo 36. Organización.

1. La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar.

En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto.

2. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.

3. Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea.

4. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.

5. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.

Artículo 37. Competencias.

1. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.

Artículo 38. Funcionamiento.

1. Corresponde al Alcalde la convocatoria de la Asamblea vecinal, la determinación del orden del día de la sesión y las potestades de policía para el correcto desarrollo de las sesiones.

2. El régimen de sesiones de la Asamblea y los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías será el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para el Pleno del Ayuntamiento.

3. No obstante, para la válida constitución de la sesión será necesaria la asistencia de un tercio de los vecinos que sean electores presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres. La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad Local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal.

4. La moción de censura y la cuestión de confianza se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 39. Sustitución del Alcalde.

1. En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga.

2. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA. Regímenes municipales especiales

Artículo 40. Régimen especial de la Villa de Madrid.

La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 41. Municipios turísticos.

1. El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.

2. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.

Artículo 42. Municipios pequeños.

1. Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

2. La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.

3. La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.

4. Si la prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de Madrid, que:

a) Deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.

b) Podrá realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su incorporación o fusión con Municipios limítrofes.

5. La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.

Artículo 43. Otros regímenes especiales.

La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.

SECCIÓN QUINTA. Del gobierno provisional o transitorio de los municipios

Artículo 44. Provisionalidad.

Las Comisiones Gestoras Municipales son los órganos de gobierno y administración de los Municipios hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales, en los supuestos previstos en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 45. Supuestos.

1. Será necesaria la constitución de Comisiones Gestoras o la designación de Vocales Gestores en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca la disolución de las Corporaciones locales en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) Cuando, ante la imposibilidad de sustituir a los Concejales de conformidad con la legislación electoral, el número de hecho de los miembros de la Corporación llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal.

c) Cuando por la falta de presentación de candidaturas no fuere posible la constitución de los Ayuntamientos en los términos previstos por la legislación electoral.

d) Cuando, como consecuencia de una alteración de los términos municipales, se cree un nuevo Municipio o se modifique el número legal de los Concejales que correspondan según la legislación electoral.

2. La constitución de Comisiones Gestoras y la designación de Vocales Gestores en los supuestos a), b) y c) del número anterior se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general y supletoriamente por esta Ley.

El supuesto previsto en la letra d), se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley.

3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

Artículo 46. Vocales gestores entre los vecinos.

Cuando deba procederse a la designación de Vocales Gestores entre los vecinos, la designación no podrá recaer sobre personas que hubieran dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga necesario su nombramiento ni de las que incurran en causas de inelegibilidad e incompatibilidad según la legislación electoral. Este límite también se aplicará a la designación del Alcalde en el régimen de Concejo Abierto según lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

Artículo 47. Posible alteración de términos municipales.

Tras la constitución de la Comisión Gestora en los supuestos b) y c) del artículo 45, la Comunidad de Madrid podrá analizar si concurren los requisitos previstos en esta Ley para tramitar un procedimiento de alteración de los términos municipales.

Artículo 48. Comisión gestora en casos de incorporación y fusión.

1. En el supuesto de incorporación de un Municipio a otro, cesará el Alcalde y los Concejales del Municipio incorporado y, si ello provoca que corresponda al Municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto legislación electoral general, la diferencia se cubrirá con los Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. En el caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes, cesará el Alcalde y los Concejales de cada uno de los municipios afectados, designando el Gobierno el mismo número de vocales gestores como número legal de Concejales correspondiese según la legislación electoral general en atención a la población total del Municipio resultante de la fusión.

3. En los dos casos anteriores, la designación recaerá en los Concejales inicialmente cesados, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales por las distintas candidaturas y aplicando los mismos criterios de reparto que prevé la legislación electoral general.

Artículo 49. Comisión Gestora en caso de segregación.

1. El nuevo Municipio que se cree como consecuencia de la segregación se regirá por una Comisión Gestora integrada por un número de Vocales Gestores equivalente al número de Concejales que establece la legislación de régimen electoral general en atención a la población.

2. La designación de los Vocales Gestores corresponde al Gobierno con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Artículo 50. Designación de vocales en agregación.

Si como consecuencia de la agregación de un núcleo de población a un Municipio limítrofe se incrementa el número de miembros legales de dicho Municipio, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio agregado.

Artículo 51. Mantenimiento provisional del número de miembros en Municipio que ha perdido población.

El Municipio que, como consecuencia de una alteración de términos municipales, hubiera perdido población mantendrá el número legal de miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.

Artículo 52. Régimen de los Vocales Gestores.

Cuando, de conformidad con los preceptos anteriores, se hubiera procedido a la designación de Vocales Gestores para cubrir el número de miembros que legalmente corresponde al Municipio, se integrarán en los órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los Concejales.

Artículo 53. Funcionamiento de las Comisiones Gestoras.

1. La constitución de las Comisiones Gestoras municipales se realizará en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente de la Comunidad de Madrid, en la que procederán a elegir un Presidente por mayoría simple de los miembros, que ejercerá las funciones que se atribuyen al Alcalde.

2. En el supuesto del artículo 45.1 b) de esta Ley, será Presidente de la Comisión Gestora, el que fuera Alcalde del Municipio, siempre que continuara siendo miembro de la Corporación.

3. La organización y el funcionamiento interno de las Comisiones Gestoras se adecuarán a lo dispuesto por la legislación de régimen local para los órganos municipales necesarios.

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