Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia
Versión vigente desde el 02/04/2015
CAPÍTULO II
Supuestos de alteración de términos municipales
SECCIÓN 1.ª
Secregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes
Artículo 30. Concepto.Se entenderá por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y del Territorio Histórico de Bizkaia, no comportando creación ni supresión de municipios.
Artículo 31. Efectos.1. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población.
2. El municipio al que se agrega deberá tener mayor población y recursos económicos que la parte del municipio segregado.
3. La segregación-agregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.
** APDO. 3 modificado por art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)
SECCIÓN 2.ª
Fusión de varios municipios limítrofes para constituir uno nuevo
Artículo 32. Concepto.La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes del Territorio Histórico de Bizkaia, que se suprimen.
Artículo 33. Efectos.1. El nuevo municipio creado con la fusión sucede universalmente a los municipios extinguidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
2. La fusión implicará la desaparición jurídica de los municipios fusionados y la creación de un nuevo municipio.
SECCIÓN 3.ª
Incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo
Artículo 34. Concepto.Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes que se suprimen.
Artículo 35. Efectos.1. El municipio o municipios incorporados quedarán suprimidos y su territorio se integrará plenamente al municipio al que se anexionan.
2. La agregación supone la desaparición jurídica de los municipios incorporados.
SECCIÓN 4.ª
Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente
** SECC. creada por apdo. 3 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)
Consistirá en la segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente. Serán incluidos en este supuesto las desanexiones de aquellos territorios que, en su día, fueron municipios independientes.
** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)
1. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados.
2. Tanto el nuevo municipio segregado como el original, una vez producida la segregación, deberán tener una población de derecho de, al menos, 2.500 habitantes, ambos habrán de ser financieramente sostenibles y contar con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
3. La alteración de términos municipales, mediante segregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población, ni suponer una disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados con anterioridad a la segregación.
4. La segregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.
** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)