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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 8.

1. Serán Vocales de las Juntas Electorales Provinciales:

Primero. Tres Magistrados de la Audiencia Territorial, que no pertenezcan a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo setenta y tres coma cero, en su defecto, de la Audiencia Provincial. Cuando no hubiere en la Audiencia el número de Magistrados suficientes, serán llamados para completar dicho número Jueces de Primera Instancia e Instrucción de la capital de provincia, que no deban presidir Junta Electoral de Zona y, en su defecto, el Magistrado de Trabajo más antiguo de los que desempeñen la Magistratura con sede en la provincia.

Segundo. El Decano del Colegio de Abogados de la capital o quien desempeñe sus funciones. Su sustitución corresponderá a quien designe la Junta de Gobierno de entre sus miembros.

Tercero. El Decano del Colegio Notarial o el Notario más antiguo con residencia en la capital de la provincia en que no exista Colegio. La sustitución, en su caso, corresponderá a otro Notario de la provincia designado por orden de antigüedad.

Cuarto. Un Catedrático de la Facultad o Facultades de Derecho que radiquen en la provincia. En las provincias donde no exista Facultad de Derecho, pero si otra u otras universitarias, se designara un Catedrático entre los pertenecientes a cualquiera de las Facultades allí radicadas. En las provincias donde no existieran Facultades universitarias lo será un Catedrático de las Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios o Institutos Nacionales de Bachillerato situados en la capital.

Quinto. Dos Vocales designados por el Presidente de la Junta en la forma establecida en el apartado tres de este artículo.

2. A los Vocales comprendidos en los números primero y cuarto del apartado anterior, les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado dos del artículo precedente, entendiéndose que el sorteo se efectuará ante el Presidente de la Audiencia respectiva y ante el Rector de la Universidad más antigua de la capital o, en su defecto, ante el Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. La designación de los Vocales mencionados en el número quinto del apartado uno tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas del distrito propondrán conjuntamente, entre Catedráticos, Académicos y Juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia, las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral, el Presidente de la junta proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

4. La Vicepresidencia de la Junta será desempeñada por los Magistrados de la Audiencia, por el orden de su respectiva antigüedad.

5. Las Instituciones y Organismos a que se alude en el presente artículo comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas a quienes corresponde formar parte de la misma.

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