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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 66.

1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los adjuntos y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Sección, según las listas del Censo Electoral, el de los electores que hubiesen votado, el de los interventores que hubiesen votado no figurando en la lista de la sección, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus apoderados e interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se hace mención en el artículo sesenta y tres.

2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus apoderados e interventores, tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación de lo consignado en el acta, o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esta obligación.

3. Acto seguido, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres separados.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, que estará compuesto por los originales del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada con todos los documentos electorales a que en esta última se haga referencia, un ejemplar de las listas numeradas de votantes y las papeletas de votación reservadas, según el apartado séptimo del artículo sesenta y cuatro.

El segundo y tercer sobres contendrán, respectivamente, copia literal del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada, autorizada esta última por todos los miembros de aquélla.

4. Preparada la documentación, el Presidente, los adjuntos y los interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado Municipal o Comarcal a cuya demarcación pertenezca aquélla. El Juez Municipal o Comarcal procederá a la identificación del Presidente, adjuntos e interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa.

Cumplido este requisito, el Juez, el Presidente y los adjuntos, así como los interventores que asistan, pondrán sus firmas en los sobres de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en el que se hará mención del día y hora en que se produjo la entrega.

5. Una vez recibida la documentación de las Mesas electorales correspondientes a su demarcación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Provincial del Censo, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los sobres primero y segundo a que se refiere el apartado tercero del presente artículo. El tercer sobre quedará archivado en el Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

El desplazamiento del Juez deberá hacerse dentro de las diez horas siguientes a aquélla en que le hubiere sido hecha la entrega de la última documentación.

6. La Junta Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar a los miembros de las Mesas electorales no radicadas en la sede del Juzgado, así como al Juzgado del mismo, los desplazamientos previstos en el presente artículo.

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