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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO III

Escrutinio de las Secciones Electorales

Artículo 64.

1. Terminadas las operaciones a que se refiere el capítulo anterior, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio. Tendrá lugar en primer término el correspondiente a la votación para el Congreso y después el correspondiente a la votación para el Senado. Ambos se verificarán extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna, abriéndolos y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los interventores y adjuntos. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Será nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta no oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta.

b) El voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c) El voto para el Senado asignado a un número de candidatos superior al máximo establecido en el artículo veintiuno.

3. El voto en favor de una candidatura que hubiese sido legalmente retirada del distrito será considerado como voto en blanco.

4. Si en las papeletas de votación para el Senado, por no corresponder con exactitud el cruzado de los recuadros con la correspondiente candidatura, existiese duda sobre la inteligencia del voto y no mediase sobre ésta acuerdo unánime en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda y entonces se hará por mayoría.

5. Si algún elector presente, Notario en ejercicio de sus funciones representante de lista, apoderado o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

6. Hecho el recuento de votos, según resulte de las operaciones anteriores, preguntará el Presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiéndose hecho o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas válidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.

7. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa, y se archivarán con ella.

8. Cuando en una sección electoral existan varias Mesas electorales, cada una de ellas efectuará las operaciones de escrutinio establecidas en este capítulo independientemente, considerándose cada uno como sección a los efectos de los artículos siguientes.

Artículo 65.

1. Terminado el escrutinio en cada Mesa, se publicará inmediatamente por medio de certificación que exprese el número de votos obtenidos por cada candidatura, la cual se fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga será expedida a los respectivos representantes de las candidaturas, que hallándose presentes lo soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos incluidos en la lista. No se expedirá más de una certificación por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados, interventores o candidatos que lo soliciten.

2. Una vez efectuada la entrega de los documentos a que se refiere el artículo siguiente, un miembro de la Mesa se personará en la oficina de telégrafos más próxima en la que, previa identificación ante el funcionario competente, hará transmitir a la Junta Provincial, y al Gobernador civil de la provincia a los solos efectos informativos, con acuse de recibo, el contenido de la certificación del escrutinio.

Artículo 66.

1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los adjuntos y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Sección, según las listas del Censo Electoral, el de los electores que hubiesen votado, el de los interventores que hubiesen votado no figurando en la lista de la sección, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus apoderados e interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se hace mención en el artículo sesenta y tres.

2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus apoderados e interventores, tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación de lo consignado en el acta, o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esta obligación.

3. Acto seguido, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres separados.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, que estará compuesto por los originales del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada con todos los documentos electorales a que en esta última se haga referencia, un ejemplar de las listas numeradas de votantes y las papeletas de votación reservadas, según el apartado séptimo del artículo sesenta y cuatro.

El segundo y tercer sobres contendrán, respectivamente, copia literal del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada, autorizada esta última por todos los miembros de aquélla.

4. Preparada la documentación, el Presidente, los adjuntos y los interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado Municipal o Comarcal a cuya demarcación pertenezca aquélla. El Juez Municipal o Comarcal procederá a la identificación del Presidente, adjuntos e interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa.

Cumplido este requisito, el Juez, el Presidente y los adjuntos, así como los interventores que asistan, pondrán sus firmas en los sobres de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en el que se hará mención del día y hora en que se produjo la entrega.

5. Una vez recibida la documentación de las Mesas electorales correspondientes a su demarcación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Provincial del Censo, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los sobres primero y segundo a que se refiere el apartado tercero del presente artículo. El tercer sobre quedará archivado en el Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

El desplazamiento del Juez deberá hacerse dentro de las diez horas siguientes a aquélla en que le hubiere sido hecha la entrega de la última documentación.

6. La Junta Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar a los miembros de las Mesas electorales no radicadas en la sede del Juzgado, así como al Juzgado del mismo, los desplazamientos previstos en el presente artículo.

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