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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 58.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local de la sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados o Interventores; los Notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los Agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.

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