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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO VI

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Constitución de las Mesas electorales

Artículo 49.

1. El Presidente y los dos adjuntos de cada Mesa electoral, así como sus correspondientes suplentes designados de acuerdo con lo establecido en el capítulo tercero del título segundo, se reunirán a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

2. Si el Presidente no acudiere, le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá su segundo suplente, y si éste tampoco acudiere, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparen la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes. En su caso, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo veintisiete.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos.

Esto no obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio el Presidente y los adjuntos podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa, que siempre deberá contar con la presencia de los otros dos.

4. Ninguna autoridad podrá detener a los presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 50.

1. Reunidos el Presidente y los adjuntos recibirán, entre las ocho y las ocho y media horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontarán con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallaran conformes, admitirán a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados o ambos extremos, les dará posesión, si así lo exigieren, pero consignando en el acta su reserva para la depuración que en su día proceda y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

2. Si se presentaran más de dos interventores por un mismo candidato, sólo dará posesión el Presidente a los que primero hubiesen presentado sus credenciales, a cuyo fin irá numerando las credenciales por orden cronológico de presentación.

3. Las credenciales entregadas por los interventores y los talones recibidos por el Presidente deberán unirse al expediente electoral.

Artículo 51.

1. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los adjuntos y los interventores, y entregará un certificado de dicha acta, firmada por el y por los adjuntos, al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamare.

2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean.

3. Si el Presidente rehusara o demorara la entrega del certificado de constitución de la Mesa a quien tuviere derecho a reclamarlo, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se unirá al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral Provincial.

4. El Presidente estará obligado a dar un solo certificado del acta de constitución de la Mesa por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados o interventores de la misma que lo exigieren. Idéntica regla será aplicable cuando sobre una misma persona recaiga la representación de candidaturas pertenecientes a la elección de Senadores o Diputados.

CAPÍTULO II

Votación

Artículo 52.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa y, en su caso, librados los certificados a que se refiere el artículo anterior, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente enviará en todo caso copia certificada, inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta haga comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resultasen.

3. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la sección ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

4. Cuando no pudiera constituirse la Mesa por la razón indicada en el apartado tercero del artículo cuarenta y nueve o cuando concurriesen las circunstancias previstas en el apartado segundo del presente artículo, el miembro o miembros llamados a formar parte de la Mesa que se hallaren presentes cursarán a la Junta Provincial, con los requisitos y en la forma más arriba previstos, el oportuno escrito, comunicando además telegráficamente el hecho a la correspondiente Junta de Zona, la cual convocará para nueva votación en la sección, dentro de los dos días siguientes, y tomará las medidas que estime necesarias para la composición de la Mesa, de suerte que ésta llegue en todo caso a constituirse o, en su caso, para que la votación se celebre sin interrupción. En los supuestos de nueva convocatoria para votación en la sección a que se refiere el presente apartado, los miembros de la Junta de Zona podrán formar parte de las Mesas.

Artículo 53.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.

2. Cuando ocurriere duda sobre la identidad del individuo que se presentase a votar, por la reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u otro elector, la Mesa decidirá por mayoría en vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan prestar los electores presentes. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

3. Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella a que corresponda, según el Censo electoral, salvo los interventores de la Mesa electoral que figuren en el Censo de otra Sección, quienes sólo podrán emitir su sufragio en aquélla donde les corresponda ejercer sus funciones.

Artículo 54.

1. En cada Mesa electoral existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Diputados y la otra los emitidos para elegir Senadores. Las operaciones a que se refiere el número siguiente se desarrollarán simultáneamente para ambas elecciones.

2. La votación será secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras: «Empieza la votación».

Todos los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse por el examen de las listas del Censo electoral, que harán los adjuntos e interventores, de que en ellas figura el nombre del votante, así como de su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos suficientemente acreditativos de la misma, el elector entregará por su propia mano al Presidente dos sobres conteniendo en su interior, respectivamente, la papeleta correspondiente a la elección para el Congreso y la que corresponde a la elección para el Senado. A continuación el Presidente, sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y, añadiendo «vota», depositará en las urnas uno y otro sobre.

Con anterioridad a las operaciones descritas en el párrafo anterior, y a fin de asegurar el secreto del voto, el elector podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los sobres dentro de alguna de las cabinas que se hallarán dispuestas en los locales donde estén constituidas las Mesas electorales.

3. Los electores que no supiesen leer o que, por defecto físico, estuviesen impedidos de elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y de entregarla al Presidente de la Mesa, podrán servirse de una persona de su confianza.

4. Los adjuntos y los interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, los electores, por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuren en la lista del Censo electoral.

Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre en la lista de votantes que forme la Mesa.

5. No será admitido el voto del elector que no entregue simultáneamente, en el acto de la votación a que se refiere el número dos de este artículo, los dos sobres referidos, respectivamente, a la elección de Diputados y Senadores.

Artículo 55.

1. Las urnas, los sobres, las papeletas y los documentos a que se refieren estas normas se ajustarán al modelo oficial que por Decreto se determine, debiendo reunir las características necesarias para garantizar el secreto y la pureza de la votación. En el propio Decreto se establecerán las condiciones de impresión de las papeletas y confección de los sobres.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deberán expresar las indicaciones siguientes: la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo de la Asociación, Federación, coalición o agrupación de electores y los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura y con la identificación, en su caso, a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y dos.

3. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Senadores deberán expresar las indicaciones siguientes: el nombre de los candidatos proclamados en el distrito, precedido de un recuadro en el que el votante señalará con una cruz el nombre del candidato o candidatos a que otorgue su voto. Los nombres de los candidatos figurarán en la papeleta por orden alfabético de apellidos, con indicación, en su caso, del nombre y símbolo de quien los hubiese propuesto.

4. Las papeletas y los sobres electorales serán de color distinto para la elección de Diputados y Senadores.

Artículo 56.

1. A las veinte horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Acto seguido el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente, verificando antes si el sobre exterior lleva el sello de la oficina de Correos acreditativo de haberse presentado en tiempo hábil y si el elector se halla inscrito en las listas del Censo, anotándose seguidamente su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la sección electoral que corresponda a los interventores que no figuren en la lista del Censo de la sección de cuya Mesa formen parte.

4. Finalmente se firmarán por los adjuntos e Interventores las listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 57.

1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en que le corresponda ejercer su derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Junta de Zona, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Junta de Zona, desde el día siguiente al de la convocatoria de elecciones hasta cinco días antes al de efectuarse la votación, un certificado de inscripción en el Censo.

b) La solicitud podrá formularse de acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta y seis, apartados uno y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero el funcionario encargado de la recepción de la solicitud exigirá del interesado la exhibición del Documento Nacional de Identidad, a fin de comprobar la identidad del mismo y la coincidencia de firma de ambos documentos.

c) La solicitud también podrá ser efectuada, en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando esta su identidad y representación con documento autenticado por Notario o Cónsul o autorizado por el Jefe del Centro o dependencia administrativa, si el elector fuese funcionario.

2. La Junta de Zona, comprobada la inscripción, procederá a anotar en el Censo la solicitud a fin de que en el día de la votación no se recibe el voto personalmente; acto seguido expedirá el certificado y lo remitirá al elector junto con un sobre dirigido a la Mesa en la que le corresponde votar y las papeletas electorales y los sobres en que deban ser introducidas. La citada remisión no se hará antes del día en que se inicie la campaña electoral.

3. El elector introducirá las papeletas que elija en cada uno de los dos sobres e introducirá estos, junto con el certificado, en el sobre dirigido a la Mesa, a la cual se remitirá por correo certificado.

4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

5. Si la correspondencia electoral fuera recibida en el local de la sección con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se estimará como votante al elector. El Presidente, si aún permaneciese en el local, o en su caso la propia Oficina de Correos, la remitirá a la Junta de Zona. Esta celebrará sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de la elección, en la que se incinerarán sin abrirlos todos los sobres con papeletas electorales y que hayan sido recibidos después de la terminación de la votación.

Artículo 58.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local de la sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados o Interventores; los Notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los Agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.

Artículo 59.

Los Notarios podrán dar fe, incluso fuera de sus demarcaciones pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial, de cualquier acto relacionado con la elección.

Artículo 60.

Nadie podrá entrar en el local de la sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del derecho a votar en la elección.

Artículo 61.

Las fuerzas de orden público destinadas a proteger los locales de las secciones prestaran al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, los auxilios que éste requiera.

Artículo 62.

Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime conveniente.

Artículo 63.

Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el acta de votación.

CAPÍTULO III

Escrutinio de las Secciones Electorales

Artículo 64.

1. Terminadas las operaciones a que se refiere el capítulo anterior, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio. Tendrá lugar en primer término el correspondiente a la votación para el Congreso y después el correspondiente a la votación para el Senado. Ambos se verificarán extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna, abriéndolos y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los interventores y adjuntos. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Será nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta no oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta.

b) El voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c) El voto para el Senado asignado a un número de candidatos superior al máximo establecido en el artículo veintiuno.

3. El voto en favor de una candidatura que hubiese sido legalmente retirada del distrito será considerado como voto en blanco.

4. Si en las papeletas de votación para el Senado, por no corresponder con exactitud el cruzado de los recuadros con la correspondiente candidatura, existiese duda sobre la inteligencia del voto y no mediase sobre ésta acuerdo unánime en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda y entonces se hará por mayoría.

5. Si algún elector presente, Notario en ejercicio de sus funciones representante de lista, apoderado o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

6. Hecho el recuento de votos, según resulte de las operaciones anteriores, preguntará el Presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiéndose hecho o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas válidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.

7. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa, y se archivarán con ella.

8. Cuando en una sección electoral existan varias Mesas electorales, cada una de ellas efectuará las operaciones de escrutinio establecidas en este capítulo independientemente, considerándose cada uno como sección a los efectos de los artículos siguientes.

Artículo 65.

1. Terminado el escrutinio en cada Mesa, se publicará inmediatamente por medio de certificación que exprese el número de votos obtenidos por cada candidatura, la cual se fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga será expedida a los respectivos representantes de las candidaturas, que hallándose presentes lo soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos incluidos en la lista. No se expedirá más de una certificación por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados, interventores o candidatos que lo soliciten.

2. Una vez efectuada la entrega de los documentos a que se refiere el artículo siguiente, un miembro de la Mesa se personará en la oficina de telégrafos más próxima en la que, previa identificación ante el funcionario competente, hará transmitir a la Junta Provincial, y al Gobernador civil de la provincia a los solos efectos informativos, con acuse de recibo, el contenido de la certificación del escrutinio.

Artículo 66.

1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los adjuntos y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Sección, según las listas del Censo Electoral, el de los electores que hubiesen votado, el de los interventores que hubiesen votado no figurando en la lista de la sección, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus apoderados e interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se hace mención en el artículo sesenta y tres.

2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus apoderados e interventores, tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación de lo consignado en el acta, o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esta obligación.

3. Acto seguido, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres separados.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, que estará compuesto por los originales del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada con todos los documentos electorales a que en esta última se haga referencia, un ejemplar de las listas numeradas de votantes y las papeletas de votación reservadas, según el apartado séptimo del artículo sesenta y cuatro.

El segundo y tercer sobres contendrán, respectivamente, copia literal del acta de constitución de la Mesa y del acta de la elección verificada, autorizada esta última por todos los miembros de aquélla.

4. Preparada la documentación, el Presidente, los adjuntos y los interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado Municipal o Comarcal a cuya demarcación pertenezca aquélla. El Juez Municipal o Comarcal procederá a la identificación del Presidente, adjuntos e interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa.

Cumplido este requisito, el Juez, el Presidente y los adjuntos, así como los interventores que asistan, pondrán sus firmas en los sobres de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en el que se hará mención del día y hora en que se produjo la entrega.

5. Una vez recibida la documentación de las Mesas electorales correspondientes a su demarcación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Provincial del Censo, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los sobres primero y segundo a que se refiere el apartado tercero del presente artículo. El tercer sobre quedará archivado en el Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

El desplazamiento del Juez deberá hacerse dentro de las diez horas siguientes a aquélla en que le hubiere sido hecha la entrega de la última documentación.

6. La Junta Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar a los miembros de las Mesas electorales no radicadas en la sede del Juzgado, así como al Juzgado del mismo, los desplazamientos previstos en el presente artículo.

CAPÍTULO IV

Escrutinio general

Artículo 67.

1. El acto de escrutinio general será único para la elección de Diputados y Senadores y se verificará por la Junta Electoral Provincial el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. El acto será público.

3. Se reunirá la Junta a las diez horas y, si no concurrieren la mitad más uno de los vocales hasta las doce del mediodía o si otra causa imprevista impidiera la celebración de la sesión, el Presidente la convocará de nuevo para el siguiente día hábil, notificándoselo a los presentes y al público por anuncio escrito y comunicándolo a la Junta Central. En este caso, la Junta se celebrará el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Artículo 68.

1. Las Juntas Provinciales, con los representantes de las candidaturas que se presenten hasta las diez horas y media, se reunirán en una Sala de la Audiencia para verificar el escrutinio general. Éste se efectuará, Sección por Sección, y dentro de cada una de ellas separada y sucesivamente para la elección de Diputados y Senadores del Distrito.

2. El Secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto, y comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes secciones, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos y sin continuar la operación respecto de los demás hasta haber terminado el escrutinio de los precedentes. Si faltase el acta de alguna sección, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo; pero si se presentasen certificados contradictorios, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acta la diferente votación de cada uno.

3. El Presidente de la Junta dispondrá que el Secretario dé cuenta de los resúmenes de votación de cada sección. Uno de los vocales de la junta tomará las anotaciones convenientes para el cómputo total y para la adjudicación consiguiente a cada lista de los votos que vaya obteniendo. A medida que se vayan examinando las actas de votación de las secciones, se podrán hacer y se insertarán en el acta del escrutinio las reclamaciones y protestas a que hubiese lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Sólo los representantes de las candidaturas o sus apoderados, presentes en el acto, podrán hacer estas reclamaciones y protestas. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en las secciones del distrito, ateniéndose estrictamente a los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales, según las actas o certificados, en su defecto, de las respectivas votaciones.

4. En caso de que en alguna sección hubiese actas dobles y diferentes, firmadas o rubricadas por todos los individuos de la Mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas. Lo mismo se hará cuando los votos que figuren en ellas excedan del número de los electores asignados en el Censo de la Sección respectiva.

Lo dispuesto en el presente apartado se entiende si perjuicio de lo establecido en el artículo setenta y cinco de este Decreto-ley.

5. El acto del escrutinio general no podrá interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, podrán las Juntas suspender hasta el día siguiente el escrutinio, no dejando sin concluir el cómputo de los votos contenidos en el acta de una sección.

Artículo 69.

1. Terminado el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito y conocido el número de votos obtenidos por cada lista para el Congreso y por cada candidato para el Senado se procederá:

a) A adjudicar a las listas tantos escaños de Diputados como resulten de la aplicación de las reglas del número cuarto del artículo veinte.

Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario de la Junta leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto Diputados electos a los candidatos de las listas que hubieren obtenido escaños.

b) A proclamar Senadores electos a los candidatos que mayor número de votos hubiesen obtenido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo veintiuno.

Artículo 70.

1. La Junta Provincial, una vez terminadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes y sus apoderados que lo deseen. De estos dos ejemplares, uno quedará archivado en la Junta con el expediente electoral y el otro se remitirá a la Central. En el acta de escrutinio se reseñarán, junto a los resultados de la sesión, de acuerdo con el artículo anterior, las protestas y reclamaciones de cualquier índole que sean.

2. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los candidatos triunfantes credenciales expresivas de su proclamación, que servirán a los proclamados para efectuar su presentación en las Cortes. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la lista, dentro de los siete días siguientes al acto de escrutinio general.

Artículo 71.

La Presidencia de la Junta Electoral Central remitirá a las Cortes la relación de Diputados y Senadores proclamados electos en todo el territorio nacional.

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