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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 51.

1. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los adjuntos y los interventores, y entregará un certificado de dicha acta, firmada por el y por los adjuntos, al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamare.

2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean.

3. Si el Presidente rehusara o demorara la entrega del certificado de constitución de la Mesa a quien tuviere derecho a reclamarlo, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se unirá al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral Provincial.

4. El Presidente estará obligado a dar un solo certificado del acta de constitución de la Mesa por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados o interventores de la misma que lo exigieren. Idéntica regla será aplicable cuando sobre una misma persona recaiga la representación de candidaturas pertenecientes a la elección de Senadores o Diputados.

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