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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO IV

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 30.

1. Las candidaturas o listas de candidatos para la elección de Diputados se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral Provincial, en el plazo comprendido entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.

2. En los distritos de Ceuta y Melilla la presentación y proclamación de candidatos se ajustará a los requisitos establecidos en este título, debiendo figurar, junto al titular de la candidatura, un candidato suplente.

3. Podrán proponer candidaturas:

a) Las asociaciones y federaciones inscritas en el Registro creado por la Ley reguladora del derecho de asociación política.

b) Las coaliciones con fines electorales de las asociaciones y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Los electores del distrito incluídos en el censo en número inferior al uno por mil de los censados y, en todo caso, al menos, de quinientos. Cada elector del distrito solamente podrá proponer una candidatura electoral o lista de candidatos. En la presentación o propaganda de estas candidaturas no podrá utilizarse símbolos o identificación propios de partidos políticos.

4. Ninguna asociación, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en el mismo distrito. Ningún grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en el mismo distrito en que lo haga la federación o coalición a que pertenezca.

Las Asociaciones federadas o coaligadas podrán presentar candidatos propios solamente en distritos en los que no se presenten candidatos de la Federación o Coalición. En tal supuesto, podrán hacerlo con su identificación específica, si bien habrá de figurar, en todo caso, la identificación común.

Artículo 31.

1. La constitución de Coaliciones electorales se hará constar ante la Junta Electoral Central, mediante escrito firmado por sus promotores, en el plazo de quince días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el referido escrito figurarán la identificación de la Coalición, a que se refiere el apartado tres de este artículo, las normas por las que, en su caso, se rija y la indicación de la persona o personas que hayan de ostentar su representación.

2. Dos días antes de la expiración del plazo establecido en el apartado uno del artículo treinta, la Junta Central comunicará a las Juntas Provinciales la relación de Asociaciones o Federaciones constituidas al amparo de las normas reguladoras del derecho de asociación política que pueden participar en las elecciones, deducida de certificación expedida por la Oficina del Registro correspondiente. En la misma comunicación especificara las Coaliciones de cuya constitución tuviese constancia, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Las Juntas Provinciales harán exponer públicamente en sus locales dicha comunicación, inmediatamente que sea recibida.

3. Las relaciones a que se refiere el párrafo anterior incluirán la identificación de las Asociaciones, Federaciones y Coaliciones, mediante la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo con el que aparezcan incluidas. Estos datos no podrán ser objeto de modificación durante todo el proceso electoral y deberán figurar necesariamente en todas sus candidaturas.

Artículo 32.

1. Las listas que presenten las Asociaciones, Federaciones o Coaliciones deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos o, en su caso, con lo establecido en el artículo anterior.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores, acompañando las adhesiones a que se refiere el párrafo c) del apartado tres del artículo treinta.

La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Junta Provincial, quien comprobará si los proponentes figuran en el Censo del Distrito.

2. Las listas se presentarán ante la Junta Provincial, expresando claramente los datos siguientes:

Primero. La denominación o símbolo de la Asociación, Federación, Coalición o Agrupación que las promueven.

Segundo. El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, pudiendo figurar en las listas de las Coaliciones la identificación especifica del Partido o Federación a que cada uno pertenezca o su condición de independiente.

Tercero. El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

La Secretaría de la Junta Provincial extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

A cada lista se le asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaración de aceptación de la candidatura suscrita por los candidatos y de los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

4. Será requisito indispensable para la admisión por la Junta Provincial de las candidaturas el nombramiento para cada lista de un representante con domicilio en la capital del Distrito, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

5. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, las correspondientes a todos los Distritos del país serán inmediatamente publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Las de cada Distrito serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales, que deberán reunirse para examinar la documentación presentada y comunicar al representante de la lista, en el plazo de tres días, las irregularidades advertidas en la candidatura que represente, de acuerdo con lo dispuesto en las presentes normas. Dichas irregularidades, además de su apreciación de oficio por parte de las Juntas, podrán ser denunciadas ante las mismas por los representantes de las listas que concurran en el Distrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de las candidaturas en el «Boletín Oficial del Estado». El representante de la lista afectada dispondrá de un plazo de subsanación de tres días.

6. Las candidaturas para la elección de Diputados no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación en el apartado cinco de este artículo, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

7. Si la candidatura contuviese un número de candidatos superior al de escaños y su representante no hubiera indicado otra cosa, la subsanación y modificación a que pudiera haber lugar, conforme a los dos apartados anteriores, se entenderán, en su caso, producidas automáticamente por eliminación del nombre de quien deba serlo, siempre que la lista mantenga un número de candidatos no inferior al de escaños.

8. Las bajas que en las candidaturas puedan producirse por fallecimiento o renuncia entre las fechas en que termine el plazo de subsanación y en que se celebre la votación quedarán sin cubrir, salvo que puedan serlo automáticamente, con arreglo al criterio del apartado precedente.

Artículo 33.

1. Las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de candidaturas el trigésimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

2. Las Juntas Provinciales no proclamarán las candidaturas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primero. Haber sido presentadas fuera de plazo.

Segundo. Contener nombres de candidatos presentados en más de un Distrito o presentados para el Congreso y para el Senado o contener nombres de candidatos en los que se hubiera advertido incapacidad o inelegibilidad, sin que en uno u otro caso se hubiera procedido a la subsanación, conforme al artículo treinta y dos.

Tercero. Haber sido propuesta por quien o quienes hubiesen presentado otra lista en el mismo distrito, bien por sí o conjuntamente con otros, sin haberla retirado previamente.

Cuarto. No alcanzar la relación de candidatos incluidos en la lista el número exigido en el apartado dos del artículo veinte.

Quinto. Incumplir los demás requisitos de presentación establecidos en los preceptos anteriores.

3. Efectuada la proclamación, las listas definitivamente admitidas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas al público en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de distrito y en los locales de las correspondientes Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

Artículo 34.

1. Sólo podrán ser elegidos Senadores quienes hubiesen sido legalmente proclamados candidatos.

2. La presentación y proclamación de candidatos para Senadores se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores con las especialidades que figuran en los apartados siguientes.

3. Las candidaturas serán individuales, a efectos de votación y escrutinio, aunque, conforme al apartado siguiente, puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

4. Únicamente podrán presentar candidatos: Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a que se refiere el número tres del artículo treinta. Todas ellas podrán presentar el número de candidatos que deseen, acompañando, en su caso, al nombre de cada uno de ellos, la misma denominación, sigla o símbolo con los que concurran a la elección de Diputados.

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta cinco días antes de la elección, dos interventores por cada sección mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

2. Las hojas talonarias para cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

3. Para ser designado interventor bastara reunir los requisitos que la presente Ley exige para ser elector del distrito, sea cual fuere la sección en que se halle inscrito.

4. El tiempo preciso para que los trabajadores puedan cumplir las funciones propias del cargo de interventor será retribuido por las Empresas.

Quien, ostentando la condición de funcionario público, sea designado interventor, estará exento del deber de asistencia el día en que tenga lugar la elección.

Artículo 36.

1. Todo representante de candidatura podrá otorgar poder en forma, a favor de quien tenga por conveniente, siempre que sea mayor de edad, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formalizará mediante escritura pública o ante el Secretario de la Junta Electoral, Provincial o de Zona.

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