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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 76.

1. Siempre que en este Real Decreto-ley o en sus normas de desarrollo no se establezca un recurso o vía de impugnación específica, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de Superior categoría.

2. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación o publicación de la resolución impugnada. Transcurridos treinta días naturales desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente. En caso de silencio, el plazo de recurso ante la Junta superior será de seis meses, a contar desde la interposición.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral Central, ya sean adoptados en primera instancia o en vía de recurso, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista por su Ley reguladora. No será preciso para ello interponer con carácter previo el recurso de reposición.

4. En los recursos jurisdiccionales previstos en este artículo y en los precedentes, los Tribunales encargados de su sustentación podrán reclamar de todas las dependencias, autoridades e instituciones del Estado y de las Corporaciones Locales cuanta información o documentos estimen necesarios o útiles para el desempeño de su cometido, así como abrir informaciones respecto de hechos no bien averiguados encomendando la práctica de las diligencias correspondientes a un Juez o Magistrado.

5. Siempre que normas especiales no dispongan otra cosa, la actuación de las Juntas Electorales se ajustará a la siguientes prescripciones:

a) Las resoluciones que afecten a derechos o intereses habrán de ir precedidas de expediente en el que se dará audiencia a los interesados en la forma prevista por el artículo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) A las instancias que se formulen a las juntas, así como a los recursos previstos en el presente artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, ciento catorce a ciento dieciocho y ciento veintitrés de la misma Ley.

c) En los expedientes sancionadores serán de aplicación, como mínimo, los requisitos previstos en el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ningún caso podrán las Juntas Electorales, al resolver los recursos que ante ellas se formulen, agravar las sanciones impuestas por las resoluciones impugnadas.

d) En todo caso tendrán carácter supletorio los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la medida en que el carácter de las Juntas lo consienta.

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