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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 13.

1. Las Juntas Electorales serán convocadas por su respectivo Presidente y, cuando éste no pueda actuar por causas justificadas, por el Vicepresidente a quien corresponda la sustitución.

2. Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en las presentes normas y, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten del mismo tres Vocales, siendo indispensable para que la reunión se celebre que concurra la mitad del número de sus miembros.

3. Caso de no asistir número suficiente en la primera convocatoria, la Junta podrá constituirse en segunda convocatoria, siempre que hayan transcurrido por lo menos veinticuatro horas y concurran tres miembros como mínimo.

4. Todas las citaciones se harán por medio de oficio, carta, telegrama o cualquier otro modo que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad cuando dejaren de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente. Dicha responsabilidad será exigida por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos catorce y quince.

5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

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