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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO I

Constitución de las Mesas electorales

Artículo 49.

1. El Presidente y los dos adjuntos de cada Mesa electoral, así como sus correspondientes suplentes designados de acuerdo con lo establecido en el capítulo tercero del título segundo, se reunirán a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

2. Si el Presidente no acudiere, le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá su segundo suplente, y si éste tampoco acudiere, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparen la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes. En su caso, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo veintisiete.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos.

Esto no obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio el Presidente y los adjuntos podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa, que siempre deberá contar con la presencia de los otros dos.

4. Ninguna autoridad podrá detener a los presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 50.

1. Reunidos el Presidente y los adjuntos recibirán, entre las ocho y las ocho y media horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontarán con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallaran conformes, admitirán a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados o ambos extremos, les dará posesión, si así lo exigieren, pero consignando en el acta su reserva para la depuración que en su día proceda y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

2. Si se presentaran más de dos interventores por un mismo candidato, sólo dará posesión el Presidente a los que primero hubiesen presentado sus credenciales, a cuyo fin irá numerando las credenciales por orden cronológico de presentación.

3. Las credenciales entregadas por los interventores y los talones recibidos por el Presidente deberán unirse al expediente electoral.

Artículo 51.

1. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los adjuntos y los interventores, y entregará un certificado de dicha acta, firmada por el y por los adjuntos, al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamare.

2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean.

3. Si el Presidente rehusara o demorara la entrega del certificado de constitución de la Mesa a quien tuviere derecho a reclamarlo, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se unirá al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral Provincial.

4. El Presidente estará obligado a dar un solo certificado del acta de constitución de la Mesa por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados o interventores de la misma que lo exigieren. Idéntica regla será aplicable cuando sobre una misma persona recaiga la representación de candidaturas pertenecientes a la elección de Senadores o Diputados.

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