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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO II

Votación

Artículo 52.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa y, en su caso, librados los certificados a que se refiere el artículo anterior, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente enviará en todo caso copia certificada, inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta haga comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resultasen.

3. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la sección ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

4. Cuando no pudiera constituirse la Mesa por la razón indicada en el apartado tercero del artículo cuarenta y nueve o cuando concurriesen las circunstancias previstas en el apartado segundo del presente artículo, el miembro o miembros llamados a formar parte de la Mesa que se hallaren presentes cursarán a la Junta Provincial, con los requisitos y en la forma más arriba previstos, el oportuno escrito, comunicando además telegráficamente el hecho a la correspondiente Junta de Zona, la cual convocará para nueva votación en la sección, dentro de los dos días siguientes, y tomará las medidas que estime necesarias para la composición de la Mesa, de suerte que ésta llegue en todo caso a constituirse o, en su caso, para que la votación se celebre sin interrupción. En los supuestos de nueva convocatoria para votación en la sección a que se refiere el presente apartado, los miembros de la Junta de Zona podrán formar parte de las Mesas.

Artículo 53.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.

2. Cuando ocurriere duda sobre la identidad del individuo que se presentase a votar, por la reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u otro elector, la Mesa decidirá por mayoría en vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan prestar los electores presentes. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

3. Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella a que corresponda, según el Censo electoral, salvo los interventores de la Mesa electoral que figuren en el Censo de otra Sección, quienes sólo podrán emitir su sufragio en aquélla donde les corresponda ejercer sus funciones.

Artículo 54.

1. En cada Mesa electoral existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Diputados y la otra los emitidos para elegir Senadores. Las operaciones a que se refiere el número siguiente se desarrollarán simultáneamente para ambas elecciones.

2. La votación será secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras: «Empieza la votación».

Todos los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse por el examen de las listas del Censo electoral, que harán los adjuntos e interventores, de que en ellas figura el nombre del votante, así como de su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos suficientemente acreditativos de la misma, el elector entregará por su propia mano al Presidente dos sobres conteniendo en su interior, respectivamente, la papeleta correspondiente a la elección para el Congreso y la que corresponde a la elección para el Senado. A continuación el Presidente, sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y, añadiendo «vota», depositará en las urnas uno y otro sobre.

Con anterioridad a las operaciones descritas en el párrafo anterior, y a fin de asegurar el secreto del voto, el elector podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los sobres dentro de alguna de las cabinas que se hallarán dispuestas en los locales donde estén constituidas las Mesas electorales.

3. Los electores que no supiesen leer o que, por defecto físico, estuviesen impedidos de elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y de entregarla al Presidente de la Mesa, podrán servirse de una persona de su confianza.

4. Los adjuntos y los interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, los electores, por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuren en la lista del Censo electoral.

Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre en la lista de votantes que forme la Mesa.

5. No será admitido el voto del elector que no entregue simultáneamente, en el acto de la votación a que se refiere el número dos de este artículo, los dos sobres referidos, respectivamente, a la elección de Diputados y Senadores.

Artículo 55.

1. Las urnas, los sobres, las papeletas y los documentos a que se refieren estas normas se ajustarán al modelo oficial que por Decreto se determine, debiendo reunir las características necesarias para garantizar el secreto y la pureza de la votación. En el propio Decreto se establecerán las condiciones de impresión de las papeletas y confección de los sobres.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deberán expresar las indicaciones siguientes: la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo de la Asociación, Federación, coalición o agrupación de electores y los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura y con la identificación, en su caso, a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y dos.

3. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Senadores deberán expresar las indicaciones siguientes: el nombre de los candidatos proclamados en el distrito, precedido de un recuadro en el que el votante señalará con una cruz el nombre del candidato o candidatos a que otorgue su voto. Los nombres de los candidatos figurarán en la papeleta por orden alfabético de apellidos, con indicación, en su caso, del nombre y símbolo de quien los hubiese propuesto.

4. Las papeletas y los sobres electorales serán de color distinto para la elección de Diputados y Senadores.

Artículo 56.

1. A las veinte horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Acto seguido el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente, verificando antes si el sobre exterior lleva el sello de la oficina de Correos acreditativo de haberse presentado en tiempo hábil y si el elector se halla inscrito en las listas del Censo, anotándose seguidamente su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la sección electoral que corresponda a los interventores que no figuren en la lista del Censo de la sección de cuya Mesa formen parte.

4. Finalmente se firmarán por los adjuntos e Interventores las listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 57.

1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en que le corresponda ejercer su derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Junta de Zona, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Junta de Zona, desde el día siguiente al de la convocatoria de elecciones hasta cinco días antes al de efectuarse la votación, un certificado de inscripción en el Censo.

b) La solicitud podrá formularse de acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta y seis, apartados uno y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero el funcionario encargado de la recepción de la solicitud exigirá del interesado la exhibición del Documento Nacional de Identidad, a fin de comprobar la identidad del mismo y la coincidencia de firma de ambos documentos.

c) La solicitud también podrá ser efectuada, en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando esta su identidad y representación con documento autenticado por Notario o Cónsul o autorizado por el Jefe del Centro o dependencia administrativa, si el elector fuese funcionario.

2. La Junta de Zona, comprobada la inscripción, procederá a anotar en el Censo la solicitud a fin de que en el día de la votación no se recibe el voto personalmente; acto seguido expedirá el certificado y lo remitirá al elector junto con un sobre dirigido a la Mesa en la que le corresponde votar y las papeletas electorales y los sobres en que deban ser introducidas. La citada remisión no se hará antes del día en que se inicie la campaña electoral.

3. El elector introducirá las papeletas que elija en cada uno de los dos sobres e introducirá estos, junto con el certificado, en el sobre dirigido a la Mesa, a la cual se remitirá por correo certificado.

4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

5. Si la correspondencia electoral fuera recibida en el local de la sección con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se estimará como votante al elector. El Presidente, si aún permaneciese en el local, o en su caso la propia Oficina de Correos, la remitirá a la Junta de Zona. Esta celebrará sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de la elección, en la que se incinerarán sin abrirlos todos los sobres con papeletas electorales y que hayan sido recibidos después de la terminación de la votación.

Artículo 58.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local de la sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados o Interventores; los Notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los Agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.

Artículo 59.

Los Notarios podrán dar fe, incluso fuera de sus demarcaciones pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial, de cualquier acto relacionado con la elección.

Artículo 60.

Nadie podrá entrar en el local de la sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del derecho a votar en la elección.

Artículo 61.

Las fuerzas de orden público destinadas a proteger los locales de las secciones prestaran al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, los auxilios que éste requiera.

Artículo 62.

Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime conveniente.

Artículo 63.

Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el acta de votación.

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