Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 72.

1. Se extenderán en papel común y serán gratuitas:

a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación y revisión del Censo electoral, así como las actuaciones judiciales relativas a él.

b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores cuando en este caso ostente interés directo. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias.

2. Se exceptúan únicamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los documentos notariales, que devengarán los derechos de Arancel y habrán de extenderse en papel sellado de la última clase.

3. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, sino lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

4. Las copias que deberán expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

Subir

Índice




Texto completo

xml