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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO III

Otras Entidades Locales

CAPÍTULO II

De las mancomunidades de municipios

Artículo 135.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

Artículo 136.

1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.

b) Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.

2. Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.

3. La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 137.

La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o varios de los municipios interesados.

Artículo 138.

1. Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

2. Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente.

3. De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un presidente y actuará como secretario el del Ayuntamiento a que pertenezca dicho presidente.

Artículo 139.

La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente Ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los concejales de los ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.

Artículo 140.

1. El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido, por plazo de un mes, a informe de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas, se entenderá favorable si en dicho plazo no hubiese sido emitido y se expondrá a información pública por período de un mes para que sean presentadas, por parte de los interesados, las observaciones o sugerencias que estimen precisas.

2. Finalizado el plazo de información pública y antes de la aprobación definitiva, serán remitidos los estatutos, junto con la resolución de las reclamaciones que hubiesen sido presentadas, a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, y ésta podrá formular las observaciones de legalidad así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.

3. Si del informe a que se refiere el párrafo anterior resultasen modificaciones del proyecto de estatutos provisionalmente aprobado, se someterán las mismas a la consideración de la Comisión Gestora, que, de no aceptarlas, estará obligada a la convocatoria de la asamblea de concejales para una nueva discusión de las mismas. Tras esta nueva reunión de la asamblea se decidirá si se continúa o no con el procedimiento hasta la aprobación definitiva de los estatutos y la constitución de la mancomunidad.

Artículo 141.

1. Comunicada por el presidente a la Comisión Gestora la emisión de los informes por parte de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas o por la Consellería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que los mismos hubiesen sido emitidos, los plenos de todos los ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las corporaciones.

En el acuerdo de aprobación se designarán los representantes legales de cada Ayuntamiento en la mancomunidad, en el número y condiciones previstos en los estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las corporaciones locales.

2. El presidente de la Comisión Gestora remitirá copia certificada de los acuerdos de aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad de municipios a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Dentro del mes siguiente al de la publicación de los estatutos, el alcalde del municipio en que radique la sede de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los municipios mancomunados, al objeto de elegir a los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

4. El presidente de la mancomunidad comunicará a la Administración central del Estado y a la Xunta de Galicia la constitución de la nueva entidad local a los efectos de su inscripción en los registros estatal y autonómico de entidades locales.

Artículo 142.

1. La organización y funcionamiento de las mancomunidades se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de la presente Ley y que, en todo caso, deberán contener:

a) Los municipios que la integran.

b) El objeto y fines de la mancomunidad.

c) La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.

d) Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar a los administradores.

e) Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios interesados.

2. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del presidente y del Pleno de la mancomunidad.

Artículo 143.

1. La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución de la entidad local se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Pleno de la mancomunidad, de oficio o a instancia de los ayuntamientos que la constituyen.

b) Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación o diputaciones provinciales respectivas y a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, por plazo de un mes.

c) Finalizado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hubiesen sido emitidos, se someterá el acuerdo de modificación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverá también las alegaciones, en caso de que éstas hubiesen sido presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de miembros de cada una de las corporaciones.

d) Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de disolución de la misma por la mayoría de los ayuntamientos mancomunados, el presidente de la mancomunidad remitirá copia certificada de los mismos a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia», y los comunicará a la Administración central del Estado a los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local.

2. Toda incorporación o separación de miembros de una mancomunidad conllevará, necesariamente, la modificación de sus estatutos.

3. En caso de que un municipio decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos en ese plazo.

Artículo 144.

En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» junto con el de disolución.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 145.

1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de vocales que señalen los estatutos.

2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.

Artículo 146.

1. En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren.

2. La designación del presidente y del vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

3. El cargo de secretario o secretario-interventor, así como los de interventor-tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 147.

Son competencias de las mancomunidades de municipios:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés.

c) Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras administraciones públicas.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 148.

1. Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:

a) Las tasas.

b) Los precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las aportaciones municipales.

e) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

f) Las subvenciones.

g) El producto de operaciones de crédito.

h) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

2. Los ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran la mancomunidad, su presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.

CAPÍTULO III

De los consorcios locales

Artículo 149.

1. Las entidades locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:

a) Con otras administraciones públicas para fines de interés común.

b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.

2. Los consorcios locales son entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.

3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.

Artículo 150.

1. La iniciativa para la constitución de un consorcio local podrá partir de uno o varios entes locales interesados.

2. Los expedientes para la constitución de consorcios locales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de las entidades locales promotoras, que deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

3. Mediante dichos acuerdos cada entidad local designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la representación del grupo de entidades hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno del consorcio, que estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración del proyecto de estatutos.

Artículo 151.

1. Para la elaboración de los estatutos y para la creación de consorcios locales se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que se ha establecido para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de la presente Ley.

2. Del mismo modo, para la modificación de los estatutos del consorcio local, así como para la disolución del mismo, se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que el establecido por la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la presente Ley para la modificación de los estatutos o disolución de las mancomunidades de municipios.

Artículo 152.

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de los consorcios locales.

b) Podrá conceder subvenciones a fondo perdido a la constitución de consorcios locales para la prestación de los servicios municipales o, en su caso, realización de obras del mismo carácter.

CAPÍTULO IV

De las entidades locales menores

Artículo 153.

1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:

a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

2. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 154.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en entidad local menor.

b) El Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consellería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:

a) Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) En caso de haberse presentado alegaciones, certificación expedida por el secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de las mismas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.

d) Informe del Ayuntamiento correspondiente.

4. La Consellería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente.

5. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la constitución de la entidad local menor, que será comunicada a la Administración central del Estado a los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» respectiva.

Artículo 155.

1. Constituida la entidad local menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y previa propuesta de la Junta Vecinal.

2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

Artículo 156.

Procederá la disolución de una entidad local menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 157.

El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

1. La iniciativa corresponderá indistintamente:

a) Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

b) A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.

c) A la Consellería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

2. En caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será remitido a la Consellería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas hubiesen sido presentadas.

En caso de que la iniciativa proceda de la Consellería competente en materia de régimen local, se dará audiencia previa a la entidad local menor y al Ayuntamiento interesado.

3. Se requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido el mismo, no hubiese sido emitido.

4. La resolución definitiva, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia. El decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Boletín Oficial de la respectiva provincia. Se comunicará, además, a la Administración central, a los efectos de la inscripción de la entidad local menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 158.

1. Las entidades locales menores contarán con un alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su reglamento orgánico.

2. La Junta Vecinal estará formada por el alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de vocales que no superará el tercio del de concejales que integren el Ayuntamiento.

3. El alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.

4. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 159.

1. El presidente o alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.

c) El control y fiscalización de las actuaciones del alcalde-presidente y de la gestión económica.

d) En general, cuantas le asigne la ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

Artículo 160.

El alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

Artículo 161.

1. En la entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

3. En caso de empate, será presidente el vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.

Artículo 162.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 163.

1. Son competencias de las entidades locales menores:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra entidad supramunicipal.

c) La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.

d) Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

2. La Comunidad Autónoma, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica, jurídica y económica precisa para que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 164.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al veinticinco por ciento de los que se devenguen en el ámbito territorial de la entidad.

g) Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la entidad.

h) Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la ley pudiese atribuirles.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el decreto de creación de las mismas.

CAPÍTULO V

De las agrupaciones de municipios

SECCIÓN 1.ª

Artículo 165.

1. Los municipios que por insuficiencia de recursos económicos no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.

2. Las entidades locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial o de personal auxiliar de administración general, cuando su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

3. La Consellería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedidas subvenciones hasta un máximo del cincuenta por ciento de los costes del personal por el tiempo que se establezca y para cuyo sostenimiento se hubiesen constituido.

4. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.

Artículo 166.

El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una comisión integrada por representantes de los municipios afectados, designados por los plenos de los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

Artículo 167.

El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Iniciación por acuerdo de las corporaciones locales interesadas adoptado por mayoría simple.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma gallega y de la Diputación o diputaciones provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

e) Remisión del expediente a la Consellería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:

1. Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.

2. Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.

3. El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.

4. Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.

Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consellería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consello de la Xunta de Galicia, el cual resolverá.

f) Publicación del decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.

g) La constitución de la agrupación será comunicada, por la Consellería competente en materia de régimen local, a la Administración central del Estado.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 168.

1. El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de interventor.

Artículo 169.

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, dándose audiencia a las corporaciones locales afectadas por plazo de un mes.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

d) Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración central del Estado.

Artículo 170.

En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

La Xunta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijar una aportación para la atención de esta obligación.

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