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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO IV

De las entidades locales menores

Artículo 153.

1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:

a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

2. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 154.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en entidad local menor.

b) El Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consellería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:

a) Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) En caso de haberse presentado alegaciones, certificación expedida por el secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de las mismas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.

d) Informe del Ayuntamiento correspondiente.

4. La Consellería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente.

5. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la constitución de la entidad local menor, que será comunicada a la Administración central del Estado a los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» respectiva.

Artículo 155.

1. Constituida la entidad local menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y previa propuesta de la Junta Vecinal.

2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

Artículo 156.

Procederá la disolución de una entidad local menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 157.

El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

1. La iniciativa corresponderá indistintamente:

a) Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

b) A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.

c) A la Consellería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

2. En caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será remitido a la Consellería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas hubiesen sido presentadas.

En caso de que la iniciativa proceda de la Consellería competente en materia de régimen local, se dará audiencia previa a la entidad local menor y al Ayuntamiento interesado.

3. Se requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido el mismo, no hubiese sido emitido.

4. La resolución definitiva, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia. El decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Boletín Oficial de la respectiva provincia. Se comunicará, además, a la Administración central, a los efectos de la inscripción de la entidad local menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 158.

1. Las entidades locales menores contarán con un alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su reglamento orgánico.

2. La Junta Vecinal estará formada por el alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de vocales que no superará el tercio del de concejales que integren el Ayuntamiento.

3. El alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.

4. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 159.

1. El presidente o alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.

c) El control y fiscalización de las actuaciones del alcalde-presidente y de la gestión económica.

d) En general, cuantas le asigne la ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

Artículo 160.

El alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

Artículo 161.

1. En la entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

3. En caso de empate, será presidente el vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.

Artículo 162.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 163.

1. Son competencias de las entidades locales menores:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra entidad supramunicipal.

c) La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.

d) Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

2. La Comunidad Autónoma, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica, jurídica y económica precisa para que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 164.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al veinticinco por ciento de los que se devenguen en el ámbito territorial de la entidad.

g) Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la entidad.

h) Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la ley pudiese atribuirles.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el decreto de creación de las mismas.

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