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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 2.ª

Artículo 168.

1. El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de interventor.

Artículo 169.

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, dándose audiencia a las corporaciones locales afectadas por plazo de un mes.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

d) Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración central del Estado.

Artículo 170.

En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

La Xunta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijar una aportación para la atención de esta obligación.

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