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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 1.ª

Artículo 310.

Las entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, por la legislación básica o por la legislación de la Comunidad Autónoma en favor de las mencionadas entidades.

Artículo 311.

1. Los contratos que celebren las entidades locales tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Los contratos administrativos podrán ser ordinarios o especiales:

a) Son ordinarios aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Son especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de las corporaciones locales, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllas o por declararlo así una ley.

3. Los restantes contratos celebrados por las corporaciones locales tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

4. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase, se atenderá, para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Artículo 312.

1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por las leyes de contratos de las administraciones públicas y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 311 de la presente Ley, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

2. Los contratos privados de las administraciones públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por las leyes de contratos de las administraciones publicas y sus disposiciones de desarrollo, y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial de las administraciones públicas aplicable a cada caso.

Artículo 313.

1. Los contratos de las entidades locales se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, a no ser que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:

a) La competencia del órgano de contratación.

b) La capacidad del contratista adjudicatario.

c) La determinación del objeto del contrato.

d) La fijación del precio.

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la entidad local.

f) La tramitación del expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la entidad local establecerá las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.

h) La aprobación del gasto por el órgano competente.

i) La formalización del contrato.

Artículo 314.

1. La competencia de los órganos de las entidades locales en materia de contratación se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competencia del presidente la contratación de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

b) Será competencia del Pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en el párrafo anterior.

2. La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el pliego de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.

3. El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la Comisión de Gobierno con las siguientes condiciones:

a) El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

b) Para el procedimiento negociado se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.

c) No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando por ley se exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.

Artículo 315.

Estarán facultadas para contratar con las entidades locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollan y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que, con arreglo a la legislación básica estatal, sea exigible.

Artículo 316.

1. El objeto del contrato deberá ser determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para los fines del servicio público correspondiente.

2. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, expresado en moneda nacional, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido.

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