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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 1.ª

Artículo 194.

1. Las relaciones de colaboración y cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales gallegas y la Xunta de Galicia, tanto en los asuntos locales como en los asuntos de interés común, se desarrollarán con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes.

2. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Artículo 195.

La colaboración y cooperación podrán realizarse mediante:

a) La Comisión Gallega de Cooperación Local a que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.

b) Los mecanismos de información a que se refieren los artículos 200 y siguientes de la presente Ley.

c) El asesoramiento jurídico-administrativo.

d) La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

e) La ayuda financiera, que se llevará a cabo mediante subvenciones eventuales o continuas que se concederán ateniéndose a criterios determinados y a condiciones para su utilización y empleo y para ejecutar obras o prestar servicios locales.

f) La creación de consorcios locales.

g) La creación de sociedades anónimas.

h) La suscripción de convenios.

i) En general, la delegación de competencias o la encomienda de gestión, técnicas reguladas en el título IV de la presente Ley.

SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 196.

1. Las entidades locales gallegas podrán constituir consorcios locales con la Xunta de Galicia y con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas.

2. El procedimiento y las reglas que deberán observar las entidades locales para la constitución de los consorcios locales y la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación o disolución, serán los establecidos en los artículos 150 y siguientes de la presente Ley.

3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar que la Administración autonómica forme parte del consorcio local. En este caso, y mediante tal acuerdo, designará un representante que pasará a formar parte de la Comisión Gestora encargada de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración de los estatutos.

Adoptados sus acuerdos por las demás administraciones públicas integrantes del consorcio local, mediante los que se aprueben definitivamente los estatutos y la constitución de la entidad local, el Consello de la Xunta de Galicia los aprobará, mediante decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» junto con el texto íntegro de los estatutos.

SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 197.

1. Para la prestación de servicios cuyo contenido no implique el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas podrán constituirse sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades serán adoptados por las administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 198.

1. La Xunta de Galicia y las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los convenios de cooperación las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de los bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, las diputaciones provinciales podrán suscribir, con todos o alguno de los municipios de la provincia, convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia en la prestación de éstos.

Artículo 199.

Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

a) Los órganos que suscriben el convenio.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración-cooperación.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio, y los mecanismos de denuncia o solución de controversias.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

h) Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

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