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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO VII

Bienes, actividades y servicios y contratación

CAPÍTULO I

Bienes de las entidades locales

SECCIÓN 1.ª

Artículo 263.

1. El patrimonio de las entidades locales de Galicia estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.

2. Los bienes de las entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales o de propios.

a) Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicios públicos.

b) Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda a una comunidad de vecinos por la normativa legal. Les será de aplicación el régimen jurídico que determine la ley o, en su defecto, el establecido para los bienes de dominio público.

c) Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tienen el carácter de bienes de dominio público o comunal.

Artículo 264.

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sea competencia de la entidad local.

Artículo 265.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 266.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 267.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingreso para el erario de la entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su caso, por las normas de derecho privado.

Artículo 268.

1. Se clasifican como bienes patrimoniales, entre otros, las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por la reducida extensión, forma irregular o localización no fuesen susceptibles de uso adecuado.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere expediente de calificación jurídica, en la forma establecida en el siguiente artículo.

3. Se consideran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultasen inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza o destino, aunque los mismos no fuesen dados de baja en el inventario.

Artículo 269.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

El expediente tendrá que ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del mismo.

2. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

3. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c) Adquisición por usucapión por la entidad, con arreglo al derecho civil, del dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio comunal.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 270.

1. Las entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones que sean necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

Artículo 271.

Las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos:

a) Por atribución de la ley.

b) A título oneroso por ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 272.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano autonómico competente, siempre que su importe exceda del uno por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para el procedimiento negociado en materia de suministros.

2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Artículo 273.

1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

No obstante, si la adquisición llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

2. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Artículo 274.

Si los bienes se adquieren bajo la condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá ésta cumplida y consumada cuando durante treinta años sirviese al mismo y aunque después dejase de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 275.

1. Las entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

2. Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

3. La ocupación de bienes muebles por las entidades locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

Artículo 276.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles tendrá que comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si el valor excediese del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá, además, autorización de aquél.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente a no ser a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a instituciones o asociaciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

Artículo 277.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se realizarán por subasta pública, salvo en el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmueble. En los expedientes deberán figurar los correspondientes informes técnicos relativos al valor de los bienes a enajenar.

2. Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

3. En ningún caso podrá procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

Artículo 278.

Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, así como también de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos que dependan de ellas. De este inventario se remitirá copia al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

Artículo 279.

Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del alcalde o presidente.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 280.

1. Corresponden a las entidades locales de carácter territorial las siguientes potestades en relación con sus bienes:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para defender su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 281.

Las corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, con la finalidad de determinar la titularidad de los mismos.

Artículo 282.

1. Las corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuando los límites apareciesen imprecisos o sobre los que existiesen indicios de usurpación.

2. Los propietarios de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las entidades locales o que estuviesen enclavados dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 283.

1. Las corporaciones locales podrán recobrar por sí la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, que comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjese la usurpación, y, transcurrido ese tiempo, procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

Artículo 284.

1. Las corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y la reivindicación de los bienes sitos fuera del término de su jurisdicción mediante exhorto a la entidad del territorio en que radiquen, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

2. Las entidades locales tendrán plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

Artículo 285.

Las corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectasen al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

CAPÍTULO II

Actividades y servicios

SECCIÓN 1.ª

Artículo 286.

1. Las entidades locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 1/2010 ( Ver texto)

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Artículo 287.

1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales de superior rango jerárquico.

Las ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

2. Corresponderá al presidente de la Corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, a no ser que la ley lo atribuya a otro órgano de la Corporación.

Artículo 288.

1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el sujeto de la actividad a que se refieran y se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.

2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando termine el plazo por el que fueron otorgadas.

Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que, de existir en el momento de la concesión, justificarían su denegación.

Las licencias podrán ser anuladas, asimismo, cuando resulten otorgadas erróneamente y revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la anulación y revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.

3. Serán transmisibles, previa comunicación a la entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.

No serán transmisibles las licencias cuyo número de otorgamiento sea limitado.

Artículo 289.

La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinarán la imposición de la sanción.

La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre haciendas locales, a no ser en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.

Artículo 290.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

Artículo 291.

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya la relación detallada y la valoración aproximada de los terrenos y construcciones que tienen que ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como las condiciones económicas y facultativas, que podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de subasta o concurso.

Artículo 292.

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el municipio hubiese adquirido compromiso firme de cederlos en el momento oportuno al Estado, Comunidad Autónoma, provincia o una entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión tendrá que ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 293.

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán anexa la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a los efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 294.

1. La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. Las corporaciones locales podrán conceder subvenciones y ayudas de contenido económico u otra naturaleza a entidades, organismos o particulares, en los casos en que los servicios o actividades de los mismos complementen o sustituyan a los atribuidos a la competencia local.

En todo caso la concesión de estas subvenciones o ayudas tendrá en cuenta los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación.

3. Las corporaciones locales comprobarán la aplicación efectiva de los medios de fomento a la finalidad prevista.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 295.

1. Son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de competencia de las entidades locales.

2. Los servicios públicos locales podrán gestionarse de forma directa o indirecta; en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Concierto.

d) Arrendamiento.

e) Sociedad de economía mixta en la que participe la Administración, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.

Artículo 296.

1. Los servicios esenciales que fuesen reservados por ley a las entidades locales podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2. La prestación del servicio en régimen de libre concurrencia necesitará de la aprobación definitiva del Pleno. La prestación en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación de la Xunta de Galicia.

3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados podrá utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

Artículo 297.

1. Las entidades locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2. Las entidades locales acordarán de forma expresa la creación de un servicio público local y procederán, en su caso, a su reglamentación antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

3. Las entidades locales podrán constituir consorcios locales con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. El procedimiento para la constitución de los consorcios locales será el regulado por los artículos 149 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 298.

1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetará el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, las entidades locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en la prestación de los servicios públicos, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.

Artículo 299.

La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el tiempo del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda del plazo total de cincuenta años, incluidas las prórrogas.

En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectados al servicio, en condiciones normales de uso.

Artículo 300.

En la gestión directa por la entidad local, ésta asumirá, en exclusiva, su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido a tal efecto. En ambos casos los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.

Artículo 301.

1. Los organismos autónomos para la gestión directa son entidades de derecho público, con personalidad jurídica pública y patrimonio propio, creadas por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y régimen de funcionamiento y el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la Corporación local de que dependan.

4. En los procedimientos de contratación y selección de personal los organismos autónomos procurarán adaptar sus procedimientos a los aplicados en la entidad local. En particular, en la contratación, garantizarán los principios de publicidad y libre concurrencia, igualdad y no discriminación, y en la selección de personal, los de equidad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 302.

1. Las sociedades mercantiles con capital social aportado exclusiva o mayoritariamente por la entidad local adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.

2. En la escritura de constitución de una sociedad constará el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social.

3. En las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local la Corporación asumirá las funciones de la Junta General.

4. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario. El procedimiento de selección respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad.

5. Las sociedades mercantiles locales elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará en el presupuesto general de la entidad. También elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación que se unirá, como anexo, al citado presupuesto general.

Artículo 303.

En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento, a su cargo, de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones precisas, y su ulterior gestión, o solamente la prestación de servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.

La gestión del servicio por el concesionario se hará a su riesgo y ventura.

La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión, pudiendo incluirse en la misma la concesión de tasas, precios de servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.

Artículo 304.

Mediante la gestión interesada, el particular o empresario presta el servicio y la entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.

Corresponderá a la entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la entidad local en la proporción pactada en el contrato.

La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación.

Asimismo, podrá estipularse un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.

Artículo 305.

Las corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos.

La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

Artículo 306.

La prestación de los servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.

Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 307.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las sociedades mercantiles con participación exclusiva o parcial de las entidades locales se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.

Artículo 308.

1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o cooperativa, la aportación de la entidad local podrá ser minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes y derechos que tendrán la consideración de patrimoniales y numerarios. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de empresa mixta en cuanto órgano gestor de un servicio público o una actividad económica y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstos. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

3. La gestión de la sociedad será compartida por la Corporación local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de las cuentas y balances.

Artículo 309.

1. El ejercicio por las entidades locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditará la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

2. Para adoptar la iniciativa será necesario:

a) El acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.

b) Una memoria redactada por la comisión, relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad.

c) La toma en consideración de la memoria por el Pleno y la exposición al público por un período de treinta días como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones o alegaciones.

d) La aprobación final por el Pleno de la entidad local.

CAPÍTULO III

Contratación

SECCIÓN 1.ª

Artículo 310.

Las entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, por la legislación básica o por la legislación de la Comunidad Autónoma en favor de las mencionadas entidades.

Artículo 311.

1. Los contratos que celebren las entidades locales tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Los contratos administrativos podrán ser ordinarios o especiales:

a) Son ordinarios aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Son especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de las corporaciones locales, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllas o por declararlo así una ley.

3. Los restantes contratos celebrados por las corporaciones locales tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

4. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase, se atenderá, para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Artículo 312.

1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por las leyes de contratos de las administraciones públicas y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 311 de la presente Ley, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

2. Los contratos privados de las administraciones públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por las leyes de contratos de las administraciones publicas y sus disposiciones de desarrollo, y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial de las administraciones públicas aplicable a cada caso.

Artículo 313.

1. Los contratos de las entidades locales se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, a no ser que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:

a) La competencia del órgano de contratación.

b) La capacidad del contratista adjudicatario.

c) La determinación del objeto del contrato.

d) La fijación del precio.

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la entidad local.

f) La tramitación del expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la entidad local establecerá las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.

h) La aprobación del gasto por el órgano competente.

i) La formalización del contrato.

Artículo 314.

1. La competencia de los órganos de las entidades locales en materia de contratación se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competencia del presidente la contratación de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

b) Será competencia del Pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en el párrafo anterior.

2. La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el pliego de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.

3. El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la Comisión de Gobierno con las siguientes condiciones:

a) El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

b) Para el procedimiento negociado se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.

c) No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando por ley se exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.

Artículo 315.

Estarán facultadas para contratar con las entidades locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollan y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que, con arreglo a la legislación básica estatal, sea exigible.

Artículo 316.

1. El objeto del contrato deberá ser determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para los fines del servicio público correspondiente.

2. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, expresado en moneda nacional, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 317.

1. Las entidades locales podrán aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación local.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:

a) La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.

b) Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.

c) Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y límites.

d) Las causas de resolución del contrato.

e) La conclusión del contrato, las recepciones y el plazo de garantía y la liquidación.

Artículo 318.

1. Las entidades locales aprobarán, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes contratantes.

2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente y requerirá informe previo del secretario y del interventor de la Corporación.

3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

4. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares y sus cláusulas se considerarán parte integrante de los respectivos contratos.

5. Las entidades locales facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

Artículo 319.

Los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que tengan que regir la ejecución de la prestación serán elaborados, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación estatal básica en materia de contratación, con anterioridad a la autorización del gasto, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

Artículo 320.

Los contratos que concierten las entidades locales serán inválidos cuando lo sea alguno de los actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos 62 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 321.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados por la legislación básica en materia de contratación, el órgano competente para la contratación tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual modo, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

Las facultades otorgadas en el párrafo anterior lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.

2. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del secretario y del interventor de la Corporación.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando sea formulada oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un veinte por ciento del precio original del contrato y éste sea igual o superior a mil millones de pesetas.

Artículo 322.

1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

2. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, hecha por el órgano de contratación, que estará debidamente motivada. Los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. El Pleno y el presidente de las entidades locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuese el presidente quien ejerciese la facultad, dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 323.

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por concurso o subasta.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que hayan sido establecidos en los pliegos, sin atender exclusivamente a su precio y sin perjuicio del derecho de la Corporación a declararlo desierto.

Artículo 324.

1. Los órganos de contratación utilizarán, normalmente, la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para cada clase de contratos.

2. En cualquier caso deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

Artículo 325.

1. Las entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.

2. El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará asimismo a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 326.

1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el «Diario Oficial de Galicia». Además, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En los procedimientos abiertos, el anuncio se publicará con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como último para la recepción de las proposiciones. Este plazo será de catorce días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad. En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

3. En los anuncios se expresará el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, el lugar, día y hora en que se reunirá la Mesa, el modelo de proposición, el extracto del pliego de condiciones y la garantía provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva que se deberá constituir en el caso de adjudicación, para la garantía de las obligaciones que haya que cumplir.

4. Igualmente, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando así proceda, por razón de cuantía y conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.

Artículo 327.

El procedimiento de adjudicación de los contratos por las entidades locales se regirá por las normas generales a que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, además de por las siguientes reglas:

1. Será potestativa la constitución de juntas de compras en aquellas corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución será adoptado por el Pleno, y determinará también su composición.

2. De la Mesa de contratación será presidente el de la Corporación o miembro de ésta en el que se haga delegación, y formarán parte de dicha Mesa el secretario y el interventor de la Corporación y, en su caso, los vocales que se determinen reglamentariamente.

3. Los informes que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas asigna a las asesorías jurídicas serán evacuados por la Secretaría de la Corporación.

4. Los actos de fiscalización serán ejercidos por el interventor de la entidad.

5. El contrato será formalizado en escritura pública o en documento administrativo, dando fe en este caso el secretario de la Corporación.

6. Las garantías de los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

7. Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir las fianzas definitivas de los contratistas.

Artículo 328.

1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, a no ser que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos, justificándolo debidamente en el expediente.

2. En los contratos en los que el período de ejecución exceda el de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio o puedan ser sustancialmente definidas y proceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

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