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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 171.

1. Con arreglo a la legislación básica del Estado en materia de régimen local y en el marco de la presente Ley, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública efectuarán la redistribución de las competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales.

Para hacerla efectiva deberán existir unas circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente y, además, garantizar una más eficaz prestación de los servicios.

2. El procedimiento de transferencias se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y las competencias transferidas se convertirán en propias de las entidades locales.

Artículo 172.

1. Del mismo modo, la Xunta de Galicia podrá delegar en las entidades locales competencias propias siempre que:

a) Se trate de competencias en materias que afecten a los intereses propios de las entidades locales.

b) Con la delegación se mejore la eficacia de la gestión pública.

c) Se alcance una mayor participación ciudadana.

2. La delegación no supondrá la asunción de la titularidad de las competencias delegadas por las entidades locales beneficiarias de la delegación.

3. Para hacer efectiva la delegación de competencias la Administración autonómica tendrá en cuenta la naturaleza y grado de homogeneidad de las competencias y las entidades locales destinatarias para que, reuniendo las mismas circunstancias objetivas, puedan asumir su ejercicio en condiciones de igualdad.

Artículo 173.

1. Asimismo, por razones de eficacia o cuando la Xunta de Galicia carezca de los medios técnicos adecuados para su ejercicio, podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las diputaciones provinciales o a los municipios que sean capital de provincia o cuenten con una población superior a setenta mil habitantes, actuando éstos con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto dicte la Xunta de Galicia.

2. La encomienda de gestión no supondrá la cesión de la titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del Consello de la Xunta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

Artículo 174.

1. En caso de que se transfieran o deleguen competencias en las diputaciones provinciales o se les encomiende la gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, la transferencia, delegación o encomienda de gestión se efectuará, siempre, para la totalidad de las diputaciones provinciales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Comunidad Autónoma podrá realizar la transferencia o delegación de competencias en favor de uno o varios municipios agrupados entre sí y exigirá que éstos cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse trato discriminatorio entre los diferentes municipios gallegos.

3. La encomienda de gestión sólo podrá realizarse en favor de alguna de las entidades locales a que se refiere el artículo 173.1 de la presente Ley.

Artículo 175.

La transferencia o delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales, así como la encomienda de gestión, tendrán que ser previamente aceptadas por éstas.

Artículo 176.

Será requisito imprescindible para que se inicien los procedimientos de transferencia y delegación que las competencias que puedan ser transferidas o delegadas vayan a ejecutarse íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

Artículo 177.

El procedimiento para llevar a efecto la transferencia o delegación será iniciado de oficio por la Xunta de Galicia o a petición razonada de la entidad o entidades locales interesadas o de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 178.

La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las entidades locales beneficiarias y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones de municipios en los casos en que fuese precisa o conveniente su constitución.

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